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Pág. 221653 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de abril de 2002 portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y con- signará la información referida al accidente, la que deberá coincidir con la información contenida en el Libro de Ocu- rrencias Policiales de la dependencia policial que tome co- nocimiento del accidente. Artículo 29º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehí- culo automotor: •Muerte c/u :Cuatro (4) UIT •Invalidez permanente c/u hasta :Cuatro (4) UIT •Incapacidad temporal c/u hasta :Una (1) UIT •Gastos médicos c/u hasta :Cinco (5) UIT •Gastos de sepelio c/u hasta :Una (1) UIT Los gastos médicos comprenden la atención prehospi- talaria, los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúr- gica y farmacéutica, el transporte al lugar donde recibirá la atención médica, hospitalaria y quirúrgica, y otros gas- tos que sean necesarios para la rehabilitación de la (s) víc- tima (s). La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto señalado en este artículo. La de invalidez per- manente, conforme a la tabla contenida en el anexo adjun- to al presente Reglamento. El pago correspondiente a gas- tos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. El pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30) parte de la Remu- neración Mínima Vital vigente al momento de otorgarse la prestación hasta el monto establecido. El pago de las indemnizaciones por concepto de invali- dez permanente o incapacidad temporal de cualquier índo- le, no afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda por concepto de gastos médicos. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las menciona- das precedentemente. Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez o inca- pacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recu- rrir dentro del término improrrogable de diez días de cono- cido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las prue- bas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible úni- camente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, con- forme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización ofi- cial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los beneficios no disputados. Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el pre- sente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presenta- ción de los antecedentes que a continuación se indican: a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorga- do por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente. b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acre- diten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. c) En caso de invalidez permanente o incapacidad tem- poral, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución adminis- trativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o lau- do arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la na- turaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superinten-dencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud auto- rizado oficialmente, al que se sometan las partes en con- flicto. d) Comprobantes de pago con valor tributario y conta- ble que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio. Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el pro- pietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respecti- va, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médi- cos o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la com- pañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio. Los centros médicos de salud públicos o privados aten- derán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Acci- dentes de Tránsito, que será acreditado con la calcomanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehí- culo. Artículo 34º.-En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las per- sonas que a continuación se señalan en el siguiente orden de precedencia: a) El cónyuge sobreviviente; b) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayo- res de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo c) Los hijos mayores de dieciocho (18) años; d) El padre y/o madre de la persona fallecida; e) A falta de las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero del fallecido y, si no hubieran beneficiarios ni herederos, el monto de los beneficios se destinarán al Fondo de Compensación de Seguros. Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemniza- ción, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la presen- tación de una declaración jurada suscrita ante funciona- rios acreditados de la compañía aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público. Cumplido con lo anterior, la compañía de seguros que- dará liberada de toda responsabilidad si hubieren benefi- ciarios con mejor derecho. En ese evento, éstos últimos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador para el pago de suma alguna. Artículo 35º.- Los pagos por indemnización por lesio- nes se efectuarán directamente a la víctima y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente. Los gastos médicos también podrán hacerse, vía re- embolso, directamente al centro o centros privados de sa- lud que acrediten haber atendido a la víctima, en base a los convenios celebrados entre dichas entidades y las com- pañías de seguro. A falta de convenio, se reembolsarán de acuerdo a los comprobantes de pago que gire el centro de salud, debidamente sustentado con la historia clínica y demás documentos médicos que acrediten la efectiva aten- ción del paciente. Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los centros de salud priva- dos sobre el monto de los gastos médicos serán resueltas en la misma forma establecida en el Artículo 31º del pre- sente Reglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad. En el caso de centros públicos de salud, el reembolso se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas de con- formidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 088- 2001-PCM, vigentes al momento de otorgarse la presta- ción. El pago de los gastos médicos se efectuará, salvo pac- to en contrario entre la compañía y el centro de salud, den- tro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso por parte de los centros de salud,