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Pág. 227887 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 Los escritos presentados el 27 de junio de 2002, expe- diente Nº 13702621 y el 1 de agosto de 2002, expediente Nº 1376341, mediante el cual el señor César Lavado Hu- yhua presenta dos documentos complementarios al re- curso de reconsideración interpuesto; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 157-2002- EM/DM, de fecha 22 de marzo de 2002, se constituyó la Comisión Especial de Procesos Administrativos Discipli- narios destinada a evaluar la responsabilidad adminis- trativa de los funcionarios César Lavado Huyhua y Alfre- do Aguedo Morales, por haber incurrido presuntamente en falta grave de carácter disciplinaria tipificada en el in- ciso d) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo Nº 276; Que, por Resolución Ministerial Nº 174-2002-EM/DM, de fecha 26 de marzo de 2002, se instauró proceso administrativo disciplinario a los funcionarios antes mencionados; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 239-2002- EM/DM, de fecha 23 de mayo de 2002, se aplicó al funcionario Ing. César Lavado Huyhua, la sanción de destitución, por la comisión de falta disciplinaria consis- tente en la negligencia grave en el desempeño de sus funciones; Que, con fecha 12 de junio de 2002, el señor César Lavado Huyhua interpuso recurso de reconsideración con- tra la Resolución Ministerial Nº 239-2002-EM/DM; Que, de la revisión del mencionado recurso aparece que el recurrente fundamenta el mismo en la diferente interpretación de las pruebas producidas; Que, el recurrente confunde las causales que moti- van el recurso de reconsideración, con las que fundamen- tan los recursos de apelación en sede administrativa, conforme a lo establecido por el Artículo 209º de la Ley Nº 27444; Que, no obstante ello, conforme a lo prescrito por el Artículo 213º de la Ley Nº 27444, el error en la califica- ción del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que corresponde calificar el presente recurso como uno de reconsideración; Que, el recurrente fundamenta el contenido de su re- curso, en las siguientes consideraciones: (i) que, la Comi- sión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Energía y Minas no ha hecho una eva- luación justa y equitativa del entorno general de los he- chos ni de los descargos formulados; (ii) que, el estableci- miento de la calificación de la infracción cometida como negligencia grave, no existe en el ordenamiento laboral vigente, público o privado; (iii) que, no ha tenido responsabilidad directa o indirecta en la alteración de los planos contenidos en el expediente de Certificado de Operación Minera (COM) de una empresa del sector mi- nero, puesto que se ha omitido efectuar la individualiza- ción de los responsables; (iv) que, no se ha generado una afectación de los principios y garantías de seguridad jurídica, no existiendo pérdida ni mutilación de expedien- te alguno, y en consecuencia, no se ha afectado la segu- ridad de los agentes del sector minero; Que, en su escrito de fecha 1 de agosto de 2002, el señor Lavado Huyhua, solicita tomar en cuenta que: (i) no puede hablarse de la existencia de "negligencia gra- ve" por no estar prevista dicha falta en los supuestos con- tenidos en el Artículo 239º de la Ley Nº 27444, (ii) no existió nunca negligencia alguna ni grave ni no grave en los hechos materia de investigación, y (iii) que se está soslayando la comisión de un acto delictivo tipificado por el Artículo 427º del Código Penal, por lo que resulta ile- gal que no se haya individualizado al responsable; Que, al constituirse este Despacho como órgano unipersonal de instancia única, no corresponde requerir la presentación de nueva prueba para la admisión del presente recurso de reconsideración, conforme lo estipula el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedi- miento Administrativo General; Que, en consecuencia, corresponde analizar cada uno de los extremos del recurso de reconsideración interpues- to por el señor César Lavado Huyhua, en orden a deter- minar si los mismos resultan atendibles, de conformidad con la normatividad vigente;Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que los funcionarios públicos se encuentran vinculados respecto a las entidades de la Administración Pública en un régi- men estatutario, esto es, que se someten al ámbito de actuación de las entidades en virtud a una relación establecida en el marco del Derecho Público, y que tiene como fuente a las normas jurídicas que regulan el servi- cio de la Administración Pública; Que, en dicho régimen estatutario, la situación jurídi- ca ocupada por el funcionario público, adopta las características de ser objetiva, impersonal y previamen- te configurada por el ordenamiento jurídico; toda vez que la persona que pertenece a la carrera administrativa acep- ta por su pertenencia a la misma, la imposición de un régimen legal predeterminado específicamente; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sec- tor Público, así como su Reglamento, aprobado median- te Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, constituyen base fundamental de dicho régimen estatutario, puesto que es- tablecen el marco jurídico de las relaciones entre las en- tidades de la Administración Pública y los funcionarios y servidores públicos a su servicio; Que, aparece de la revisión de la normativa citada, que las funciones inherentes al cargo de Director de Fiscalización Minera, que fuera ejercido por el citado fun- cionario público, debían ser ejercidas con un nivel adecua- do de diligencia, que se traduce en un especial deber de cuidado, manifestado en un deber específico de cautela con respecto a documentos públicos; Que, a tal respecto, corresponde señalar que el literal d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, esta- blece que se considera como falta de carácter disciplina- rio la negligencia en el desempeño de las funciones; Que, en el presente caso, la alteración de los expe- dientes del COM de una empresa del sector minero, pro- ducida luego de su retiro de su ubicación física en el Mi- nisterio de Energía y Minas (donde debían encontrarse resguardados), ha repercutido indudablemente en importantes consecuencias para el interés público y para la seguridad de las operaciones mineras, puesto que el otorgamiento de los Certificados de Operación Minera se encuentra relacionado directamente con el empleo de explosivos y de material que pone en peligro la seguri- dad de los operadores mineros; Que, al haberse permitido la salida de los expedien- tes del COM de su ubicación física en la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas se ha configurado objetivamente un supuesto de negli- gencia grave en el ejercicio de las funciones propias del señor César Lavado Huyhua; Que, asimismo, corresponde señalar que en la califica- ción de dicha falta, han concurrido, la naturaleza de la falta, las funciones del infractor y el incumplimiento de los deberes propios de su función como Director de Fis- calización Minera, circunstancia que ha aparecido como efectivamente probada, conforme obra del expediente administrativo de los actuados por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministe- rio; Que, en dicho orden de ideas, el Artículo 27º del De- creto Legislativo Nº 276, establece que la aplicación de una sanción disciplinaria se hace teniendo en conside- ración las condiciones personales, el nivel de carrera alcanzado, la gravedad de la falta, y la dimensión del daño que el hecho, acción u omisión, produce a la entidad; Que, teniendo en consideración lo prescrito por el pá- rrafo final de la norma citada, la misma que señala que "una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido", existe un espe- cial deber de celo y cuidado en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de funcionario público, el mismo que tiene que ser cumplido con mayor diligencia cuanta más jerarquía se ocupe en el escalafón correspondiente; Que, asimismo, conforme a lo establecido por el Artí- culo 151º del Reglamento de la Ley de Carrera Adminis- trativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la autoridad que resuelve en un proceso administrativo disciplinario deberá tomar en cuenta que la gravedad de las faltas está determinada por las circunstancias en que se cometen, por la forma y modo en que se llevan a cabo, si se han materializado con la concurrencia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas discipli-