Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2002 (09/08/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, viernes 9 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

Pag. 227887

Los escritos presentados el 27 de junio de 2002, expediente Nº 13702621 y el 1 de agosto de 2002, expediente Nº 1376341, mediante el cual el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua presenta dos documentos complementarios al recurso de reconsideracion interpuesto; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 157-2002EM/DM, de fecha 22 de marzo de 2002, se constituyo la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios destinada a evaluar la responsabilidad administrativa de los funcionarios MORDAZA MORDAZA Huyhua y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por haber incurrido presuntamente en falta grave de caracter disciplinaria tipificada en el inciso d) del Articulo 28º de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Decreto Legislativo Nº 276; Que, por Resolucion Ministerial Nº 174-2002-EM/DM, de fecha 26 de marzo de 2002, se instauro MORDAZA administrativo disciplinario a los funcionarios MORDAZA mencionados; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 239-2002EM/DM, de fecha 23 de MORDAZA de 2002, se aplico al funcionario Ing. MORDAZA MORDAZA Huyhua, la sancion de destitucion, por la comision de falta disciplinaria consistente en la negligencia grave en el desempeno de sus funciones; Que, con fecha 12 de junio de 2002, el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion Ministerial Nº 239-2002-EM/DM; Que, de la revision del mencionado recurso aparece que el recurrente fundamenta el mismo en la diferente interpretacion de las pruebas producidas; Que, el recurrente confunde las causales que motivan el recurso de reconsideracion, con las que fundamentan los recursos de apelacion en sede administrativa, conforme a lo establecido por el Articulo 209º de la Ley Nº 27444; Que, no obstante ello, conforme a lo prescrito por el Articulo 213º de la Ley Nº 27444, el error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tramitacion siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter, por lo que corresponde calificar el presente recurso como uno de reconsideracion; Que, el recurrente fundamenta el contenido de su recurso, en las siguientes consideraciones: (i) que, la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Energia y Minas no ha hecho una evaluacion MORDAZA y equitativa del entorno general de los hechos ni de los descargos formulados; (ii) que, el establecimiento de la calificacion de la infraccion cometida como negligencia grave, no existe en el ordenamiento laboral vigente, publico o privado; (iii) que, no ha tenido responsabilidad directa o indirecta en la alteracion de los planos contenidos en el expediente de Certificado de Operacion Minera (COM) de una empresa del sector minero, puesto que se ha omitido efectuar la individualizacion de los responsables; (iv) que, no se ha generado una afectacion de los principios y garantias de seguridad juridica, no existiendo perdida ni mutilacion de expediente alguno, y en consecuencia, no se ha afectado la seguridad de los agentes del sector minero; Que, en su escrito de fecha 1 de agosto de 2002, el senor MORDAZA Huyhua, solicita tomar en cuenta que: (i) no puede hablarse de la existencia de "negligencia grave" por no estar prevista dicha falta en los supuestos contenidos en el Articulo 239º de la Ley Nº 27444, (ii) no existio nunca negligencia alguna ni grave ni no grave en los hechos materia de investigacion, y (iii) que se esta soslayando la comision de un acto delictivo tipificado por el Articulo 427º del Codigo Penal, por lo que resulta ilegal que no se MORDAZA individualizado al responsable; Que, al constituirse este Despacho como organo unipersonal de instancia unica, no corresponde requerir la MORDAZA de nueva prueba para la admision del presente recurso de reconsideracion, conforme lo estipula el Articulo 208º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en consecuencia, corresponde analizar cada uno de los extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua, en orden a determinar si los mismos resultan atendibles, de conformidad con la normatividad vigente;

Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que los funcionarios publicos se encuentran vinculados respecto a las entidades de la Administracion Publica en un regimen estatutario, esto es, que se someten al ambito de actuacion de las entidades en virtud a una relacion establecida en el MORDAZA del Derecho Publico, y que tiene como fuente a las normas juridicas que regulan el servicio de la Administracion Publica; Que, en dicho regimen estatutario, la situacion juridica ocupada por el funcionario publico, adopta las caracteristicas de ser objetiva, impersonal y previamente configurada por el ordenamiento juridico; toda vez que la persona que pertenece a la MORDAZA administrativa acepta por su pertenencia a la misma, la imposicion de un regimen legal predeterminado especificamente; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, asi como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, constituyen base fundamental de dicho regimen estatutario, puesto que establecen el MORDAZA juridico de las relaciones entre las entidades de la Administracion Publica y los funcionarios y servidores publicos a su servicio; Que, aparece de la revision de la normativa citada, que las funciones inherentes al cargo de Director de Fiscalizacion Minera, que fuera ejercido por el citado funcionario publico, debian ser ejercidas con un nivel adecuado de diligencia, que se traduce en un especial deber de cuidado, manifestado en un deber especifico de cautela con respecto a documentos publicos; Que, a tal respecto, corresponde senalar que el literal d) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que se considera como falta de caracter disciplinario la negligencia en el desempeno de las funciones; Que, en el presente caso, la alteracion de los expedientes del COM de una empresa del sector minero, producida luego de su retiro de su ubicacion fisica en el Ministerio de Energia y Minas (donde debian encontrarse resguardados), ha repercutido indudablemente en importantes consecuencias para el interes publico y para la seguridad de las operaciones mineras, puesto que el otorgamiento de los Certificados de Operacion Minera se encuentra relacionado directamente con el empleo de explosivos y de material que pone en peligro la seguridad de los operadores mineros; Que, al haberse permitido la salida de los expedientes del COM de su ubicacion fisica en la Direccion de Fiscalizacion Minera del Ministerio de Energia y Minas se ha configurado objetivamente un supuesto de negligencia grave en el ejercicio de las funciones propias del senor MORDAZA MORDAZA Huyhua; Que, asimismo, corresponde senalar que en la calificacion de dicha falta, han concurrido, la naturaleza de la falta, las funciones del infractor y el incumplimiento de los deberes propios de su funcion como Director de Fiscalizacion Minera, circunstancia que ha aparecido como efectivamente probada, conforme obra del expediente administrativo de los actuados por la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio; Que, en dicho orden de ideas, el Articulo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que la aplicacion de una sancion disciplinaria se hace teniendo en consideracion las condiciones personales, el nivel de MORDAZA alcanzado, la gravedad de la falta, y la dimension del dano que el hecho, accion u omision, produce a la entidad; Que, teniendo en consideracion lo prescrito por el parrafo final de la MORDAZA citada, la misma que senala que "una falta sera tanto mas grave cuanto mas elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido", existe un especial deber de celo y cuidado en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de funcionario publico, el mismo que tiene que ser cumplido con mayor diligencia cuanta mas jerarquia se ocupe en el escalafon correspondiente; Que, asimismo, conforme a lo establecido por el Articulo 151º del Reglamento de la Ley de MORDAZA Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la autoridad que resuelve en un MORDAZA administrativo disciplinario debera tomar en cuenta que la gravedad de las faltas esta determinada por las circunstancias en que se cometen, por la forma y modo en que se llevan a cabo, si se han materializado con la concurrencia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas discipli-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.