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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (09/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 227889 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 Que, en consecuencia, corresponde analizar cada uno de los extremos del recurso de reconsideración interpues- to por el señor Alfredo Aguedo Morales, en orden a determinar si los mismos resultan atendibles, de confor- midad con la normatividad vigente; Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que los funcionarios públicos se encuentran vinculados respecto a las entidades de la Administración Pública en un régi- men estatutario, esto es, que se someten a los poderes de actuación de las entidades en virtud a una relación establecida en el marco del Derecho Público, y que tiene como fuente a las normas jurídicas que regulan el servi- cio de la Administración Pública; Que, en dicho régimen estatutario, la situación jurídi- ca ocupada por el funcionario público, adopta las características de ser objetiva, impersonal y previamen- te configurada por el ordenamiento jurídico; toda vez que la persona que pertenece a la carrera administrativa acep- ta por su pertenencia a la misma, la imposición de un régimen legal predeterminado específicamente; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sec- tor Público, así como su Reglamento, aprobado median- te Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, constituyen base fundamental de dicho régimen estatutario, puesto que es- tablecen el marco jurídico de las relaciones entre las en- tidades de la Administración Pública y los funcionarios y servidores públicos a su servicio; Que, aparece de la revisión de la normativa citada, que las funciones inherentes al cargo de Subdirector de la División de Fiscalización Minera, que fuera ejercido por el señor Alfredo Aguedo Morales, con relación espe- cífica a los Certificados de Operación Minera (COM) de los actores del sector minero, debían ser ejercidas con un nivel adecuado de diligencia, que se traduce en un especial deber de cuidado, manifestado en un deber es- pecífico de cautela con respecto a determinados docu- mentos públicos; Que, a tal respecto, corresponde señalar que el literal d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, esta- blece que se considera como falta de carácter disciplina- rio la negligencia en el desempeño de las funciones; Que, la calificación de un acto de negligencia como grave, constituye una expresión de la magnitud del per- juicio que la falta cometida por el infractor ha trascendido en el desempeño de sus funciones; Que, en el presente caso, la alteración de los expe- dientes del COM de una empresa del sector minero, pro- ducida luego del retiro de los mismos de su ubicación física en el Ministerio de Energía y Minas (donde debían encontrarse resguardados), ha repercutido indudable- mente en importantes consecuencias para el interés pú- blico y para la seguridad de las operaciones mineras, puesto que el otorgamiento de los Certificados de Opera- ción Minera se encuentra relacionado directamente con el empleo de explosivos y material que pone en peligro la seguridad de los operadores mineros; Que, al haberse permitido la salida de los expedien- tes del COM de su ubicación física en la Dirección de Fiscalización Minera del Ministerio de Energía y Minas se ha configurado objetivamente un supuesto de negli- gencia grave en el ejercicio de las funciones propias del señor Alfredo Aguedo Morales; Que, asimismo, cabe señalar que en la calificación de dicha falta, han concurrido, la naturaleza de la falta, las funciones del infractor y el incumplimiento de los deberes propios de su función como Subdirector de la División de Fiscalización Técnica de la Dirección de Fiscalización Mi- nera, circunstancia que ha aparecido como efectivamente probada, conforme obra del expediente administrativo de los actuados por la Comisión Especial de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios del Ministerio; Que, en dicho orden de ideas, el Artículo 27º del De- creto Legislativo Nº 276, establece que la aplicación de una sanción disciplinaria se hace teniendo en conside- ración las condiciones personales, el nivel de carrera alcanzado, la gravedad de la falta, y la dimensión del daño que el hecho, acción u omisión, produce a la entidad; Que, teniendo en consideración lo prescrito por el pá- rrafo final de la norma citada, la misma que señala que "una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido", existe un espe- cial deber de celo y cuidado en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de funcionario público, elmismo que tiene que ser cumplido con mayor diligencia cuanta más jerarquía se ocupe en el escalafón correspondiente; Que, asimismo, conforme a lo establecido por el Artí- culo 151º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, la autoridad que resuelve en un proceso admi- nistrativo disciplinario deberá tomar en cuenta que la gra- vedad de las faltas está determinada por las circunstan- cias en que se cometen, por la forma y modo en que se llevan a cabo, si se han materializado con la concurren- cia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas disciplinarias, si existe participación de uno o más servidores en la comisión de las faltas y cuál es la con- secuencia material que éstas producen contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado; Que, además, debe tenerse en cuenta que el Artículo 170º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administra- tiva, establece que es prerrogativa del titular de la enti- dad determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, en atención a ello, en la fase procedimental de determinación de la sanción aplicable, debe primar el prin- cipio de razonabilidad o proporcionalidad entre la deci- sión coercitiva del titular de la entidad y los hechos pro- bados atribuidos al funcionario procesado, así como una coherencia lógica entre la propuesta de sanción efectua- da por la Comisión Especial y la determinación de ésta que efectúa la autoridad, lo que en efecto, ha sucedido al momento de aplicar la sanción contenida en la Resolu- ción Ministerial Nº 240-2002-EM/DM; Que, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo, así como del consiguiente aná- lisis de las pruebas producidas en el proceso adminis- trativo, aparece que el recurrente no ha conseguido des- virtuar los cargos imputados a lo largo del presente pro- ceso disciplinario; por lo que corresponde declarar Infun- dado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Alfredo Aguedo Morales; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Ley Nº 25962, el inciso f) del Artículo 8º del Regla- mento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 93-EM, y los Artículos 207º y 208º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Alfredo Aguedo Morales contra la Resolución Ministerial Nº 240-2002-EM/ DM, de fecha 23 de mayo de 2002. Artículo Segundo.- Notificar la presente Resolución al señor Alfredo Aguedo Morales. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 14227 MINCETUR Aprueban convenio de apoyo institucio- nal y designan Director Ejecutivo del Proyecto Turístico Cultural Chavín RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 003-2002-MINCETUR Lima, 6 de agosto de 2002 CONSIDERANDO: Que, es objetivo del Gobierno crear las condiciones para el desarrollo turístico nacional por su efecto inme- diato en la generación de nuevas fuentes de trabajo y de ingresos, coadyuvando al bienestar de la población; Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, ha convenido con Fundación Telefónica aunar esfuerzos para el desarrollo turístico y cultural del departamento de An- cash poniendo en valor los principales Monumentos Ar- queológicos y atractivos turísticos;