Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2002 (09/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, viernes 9 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, en consecuencia, corresponde analizar cada uno de los extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en orden a determinar si los mismos resultan atendibles, de conformidad con la normatividad vigente; Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que los funcionarios publicos se encuentran vinculados respecto a las entidades de la Administracion Publica en un regimen estatutario, esto es, que se someten a los poderes de actuacion de las entidades en virtud a una relacion establecida en el MORDAZA del Derecho Publico, y que tiene como fuente a las normas juridicas que regulan el servicio de la Administracion Publica; Que, en dicho regimen estatutario, la situacion juridica ocupada por el funcionario publico, adopta las caracteristicas de ser objetiva, impersonal y previamente configurada por el ordenamiento juridico; toda vez que la persona que pertenece a la MORDAZA administrativa acepta por su pertenencia a la misma, la imposicion de un regimen legal predeterminado especificamente; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, asi como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, constituyen base fundamental de dicho regimen estatutario, puesto que establecen el MORDAZA juridico de las relaciones entre las entidades de la Administracion Publica y los funcionarios y servidores publicos a su servicio; Que, aparece de la revision de la normativa citada, que las funciones inherentes al cargo de Subdirector de la Division de Fiscalizacion Minera, que fuera ejercido por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con relacion especifica a los Certificados de Operacion Minera (COM) de los actores del sector minero, debian ser ejercidas con un nivel adecuado de diligencia, que se traduce en un especial deber de cuidado, manifestado en un deber especifico de cautela con respecto a determinados documentos publicos; Que, a tal respecto, corresponde senalar que el literal d) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que se considera como falta de caracter disciplinario la negligencia en el desempeno de las funciones; Que, la calificacion de un acto de negligencia como grave, constituye una expresion de la magnitud del perjuicio que la falta cometida por el infractor ha trascendido en el desempeno de sus funciones; Que, en el presente caso, la alteracion de los expedientes del COM de una empresa del sector minero, producida luego del retiro de los mismos de su ubicacion fisica en el Ministerio de Energia y Minas (donde debian encontrarse resguardados), ha repercutido indudablemente en importantes consecuencias para el interes publico y para la seguridad de las operaciones mineras, puesto que el otorgamiento de los Certificados de Operacion Minera se encuentra relacionado directamente con el empleo de explosivos y material que pone en peligro la seguridad de los operadores mineros; Que, al haberse permitido la salida de los expedientes del COM de su ubicacion fisica en la Direccion de Fiscalizacion Minera del Ministerio de Energia y Minas se ha configurado objetivamente un supuesto de negligencia grave en el ejercicio de las funciones propias del senor MORDAZA MORDAZA Morales; Que, asimismo, cabe senalar que en la calificacion de dicha falta, han concurrido, la naturaleza de la falta, las funciones del infractor y el incumplimiento de los deberes propios de su funcion como Subdirector de la Division de Fiscalizacion Tecnica de la Direccion de Fiscalizacion Minera, circunstancia que ha aparecido como efectivamente probada, conforme obra del expediente administrativo de los actuados por la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio; Que, en dicho orden de ideas, el Articulo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que la aplicacion de una sancion disciplinaria se hace teniendo en consideracion las condiciones personales, el nivel de MORDAZA alcanzado, la gravedad de la falta, y la dimension del dano que el hecho, accion u omision, produce a la entidad; Que, teniendo en consideracion lo prescrito por el parrafo final de la MORDAZA citada, la misma que senala que "una falta sera tanto mas grave cuanto mas elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido", existe un especial deber de celo y cuidado en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de funcionario publico, el

mismo que tiene que ser cumplido con mayor diligencia cuanta mas jerarquia se ocupe en el escalafon correspondiente; Que, asimismo, conforme a lo establecido por el Articulo 151º del Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 00590-PCM, la autoridad que resuelve en un MORDAZA administrativo disciplinario debera tomar en cuenta que la gravedad de las faltas esta determinada por las circunstancias en que se cometen, por la forma y modo en que se llevan a cabo, si se han materializado con la concurrencia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas disciplinarias, si existe participacion de uno o mas servidores en la comision de las faltas y cual es la consecuencia material que estas producen contra los bienes juridicos tutelados por el Estado; Que, ademas, debe tenerse en cuenta que el Articulo 170º del Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, establece que es prerrogativa del titular de la entidad determinar el MORDAZA de sancion a aplicarse; Que, en atencion a ello, en la fase procedimental de determinacion de la sancion aplicable, debe primar el MORDAZA de razonabilidad o proporcionalidad entre la decision coercitiva del titular de la entidad y los hechos probados atribuidos al funcionario procesado, asi como una coherencia logica entre la propuesta de sancion efectuada por la Comision Especial y la determinacion de esta que efectua la autoridad, lo que en efecto, ha sucedido al momento de aplicar la sancion contenida en la Resolucion Ministerial Nº 240-2002-EM/DM; Que, de la revision de los actuados que obran en el expediente administrativo, asi como del consiguiente analisis de las pruebas producidas en el MORDAZA administrativo, aparece que el recurrente no ha conseguido desvirtuar los cargos imputados a lo largo del presente MORDAZA disciplinario; por lo que corresponde declarar Infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA Morales; De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 8º del Decreto Ley Nº 25962, el inciso f) del Articulo 8º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Energia y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 02793-EM, y los Articulos 207º y 208º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Ministerial Nº 240-2002-EM/ DM, de fecha 23 de MORDAZA de 2002. Articulo Segundo.- Notificar la presente Resolucion al senor MORDAZA MORDAZA Morales. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energia y Minas 14227

MINCETUR
Aprueban convenio de apoyo institucional y designan Director Ejecutivo del Proyecto Turistico Cultural Chavin
RESOLUCION SUPREMA Nº 003-2002-MINCETUR MORDAZA, 6 de agosto de 2002 CONSIDERANDO: Que, es objetivo del Gobierno crear las condiciones para el desarrollo turistico nacional por su efecto inmediato en la generacion de nuevas MORDAZA de trabajo y de ingresos, coadyuvando al bienestar de la poblacion; Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, ha convenido con Fundacion Telefonica aunar esfuerzos para el desarrollo turistico y cultural del departamento de MORDAZA poniendo en valor los principales Monumentos Arqueologicos y atractivos turisticos;

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