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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (09/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 227888 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 narias, si existe participación de uno o más servidores en la comisión de las faltas y cuál es la consecuencia material que éstas producen contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado; Que, además, debe tenerse en cuenta que el Artículo 170º Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que es prerrogativa del titular de la entidad de- terminar el tipo de sanción a aplicarse; Que, en atención a ello, en la fase procedimental de determinación de la sanción aplicable, debe primar el prin- cipio de razonabilidad o proporcionalidad entre la deci- sión coercitiva del titular de la entidad y los hechos pro- bados atribuidos al funcionario procesado, así como una coherencia lógica entre la propuesta de sanción efectua- da por la Comisión Especial y la determinación de ésta que efectúa la autoridad, lo que en efecto, ha sucedido al momento de aplicar la sanción contenida en la Resolu- ción Ministerial Nº 239-2002-EM/DM; Que, respecto de las afirmaciones contenidas en el escrito de fecha 1 de agosto presentado por el señor La- vado Huyhua, corresponde afirmar que el proceso administrativo disciplinario constituye un procedimiento administrativo especial, que responde a sus propias nor- mas, y que no requiere de aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que de- viene en inaplicable al procedimiento disciplinario segui- do contra el ex funcionario, el Artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, de los actuados a lo largo del presen- te proceso disciplinario aparece que se ha comprobado directamente la omisión de un deber de cuidado y de diligencia respecto a los expedientes del COM de una empresa del sector minero, por lo que se ha comprobado efectivamente la comisión de una falta administrativa por parte del citado funcionario, expresada en un acto de negligencia grave; Que, con relación a la alegación expuesta por el recu- rrente, respecto a la falta de individualización de los pre- suntos responsables de los actos delictivos derivados de la comisión de los ilícitos tipificados en el Artículo 427º del Código Penal y otros que pudieran ser aplicables al presente caso, se debe precisar que la determinación de las respectivas responsabilidades y sanciones penales es competencia exclusiva y excluyente del Poder Judi- cial; por lo que en su oportunidad se determinará, de ser el caso, el inicio de las acciones penales correspon- dientes, sin que ello signifique enervar la competencia administrativa que tienen las autoridades del sector para determinar las responsabilidades de orden administrativo a que hubiere lugar; Que, el señor César Lavado Huyhua adjunta como nueva prueba instrumental, su Certificado de Récord La- boral de Méritos y Deméritos otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que ha sido emitido hasta antes del 24 de marzo de 2002; Que, la nueva prueba adjuntada por el recurrente no ha producido el efecto de desvirtuar la comisión de actos de negligencia grave en el ejercicio de sus funciones; Que, adicionalmente con fecha 25 de julio de 2002, el representante legal del Ing. César Lavado Huyhua hizo uso de la palabra ante la Comisión con la finalidad de informar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su defensa; Que, en consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo, así como del consiguiente análisis de las pruebas producidas en el pro- ceso administrativo y de lo expresado en el Informe Oral, aparece que el recurrente no ha conseguido desvirtuar los cargos imputados a lo largo del presente proceso administrativo disciplinario; por lo que corresponde de- clarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor César Lavado Huyhua; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Ley Nº 25962, el inciso f) del Artículo 8º del Regla- mento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 93-EM, y los Artículos 207º y 208º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor César Lavado Huyhua contra la Resolución Ministerial Nº 239-2002-EM/ DM, de fecha 23 de mayo de 2002.Artículo Segundo.- Notificar la presente Resolución al señor César Lavado Huyhua. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 14226 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 351-2002-EM/DM Lima, 5 de agosto de 2002 Visto el escrito presentado el 31 de mayo de 2002, Expediente Nº 1365952, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor Alfredo Aguedo Morales contra la Resolución Ministerial Nº 240-2002-EM/DM; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 157-2002- EM/DM, de fecha 22 de marzo de 2002, se constituyó la Comisión Especial de Procesos Administrativos Discipli- narios destinada a evaluar la responsabilidad adminis- trativa de los funcionarios César Lavado Huyhua y Alfre- do Aguedo Morales, por haber incurrido presuntamente en falta grave de carácter disciplinario tipificada en el in- ciso d) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo Nº 276; Que, por Resolución Ministerial Nº 174-2002-EM/DM, de fecha 26 de marzo de 2002, se instauró proceso administrativo disciplinario a los funcionarios antes mencionados; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 240-2002- EM/DM, de fecha 23 de mayo de 2002, se aplicó al funcionario Ing. Alfredo Aguedo Morales, la sanción de destitución, por la comisión de falta disciplinaria consis- tente en la negligencia grave en el desempeño de sus funciones; Que, con fecha 31 de mayo de 2002, el Ing. Alfredo Aguedo Morales interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 240-2002-EM/DM, por considerar que la medida disciplinaria impuesta por ésta, deviene no sólo en extremadamente drástica, sino en desproporcionada en relación a la falta misma; Que, el recurrente fundamenta el contenido de su recur- so, en las siguientes consideraciones: (i) que, el expediente del certificado de operación minera (COM) de una empresa del sector minero no ha sido entregado a los representantes de ésta, sino que sólo se les prestó los planos del COM del año 2000, para su regularización por carecer de la firma de un ingeniero geólogo o minero y al ser devueltos fueron entregados cambiados; (ii) que, en noviembre del año pa- sado, a consecuencia de la gran carga de trabajo de la Di- rección de Fiscalización Minera, los expedientes no eran foliados por completo; (iii) que, los planos del expediente de dicha empresa correspondientes al COM del año 2000, y que fueran prestados a dicha empresa, ya habían cumplido su finalidad, porque sirvieron de sustento para autorizar la utilización de una cierta cantidad de explosivos y conexos; (iv) que, a la fecha, se ha rehecho el expediente del Certifica- do de Operación Minera del año 2000 de la referida empre- sa en la parte que ha sido modificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº 018-92- EM, con lo cual el expediente ha quedado en su estado original, siendo además, que dicho expediente rehecho será remitido al Archivo Central del Ministerio, constituyendo sólo un antecedente de las operaciones de la citada empresa; (v) que, a lo largo de su carrera en el Ministerio de Energía y Minas no ha tenido procesos administrativos, ni antece- dentes negativos, siendo que su comportamiento siempre ha sido correcto, y se ha desempeñado normalmente en el ejercicio de sus funciones; Que, al constituirse este Despacho como órgano unipersonal de instancia única, no corresponde requerir la presentación de nueva prueba para la admisión del presente recurso de reconsideración, conforme lo estipula el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedi- miento Administrativo General;