Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2002 (09/08/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 9 de agosto de 2002

narias, si existe participacion de uno o mas servidores en la comision de las faltas y cual es la consecuencia material que estas producen contra los bienes juridicos tutelados por el Estado; Que, ademas, debe tenerse en cuenta que el Articulo 170º Reglamento de la Ley de MORDAZA Administrativa, establece que es prerrogativa del titular de la entidad determinar el MORDAZA de sancion a aplicarse; Que, en atencion a ello, en la fase procedimental de determinacion de la sancion aplicable, debe primar el MORDAZA de razonabilidad o proporcionalidad entre la decision coercitiva del titular de la entidad y los hechos probados atribuidos al funcionario procesado, asi como una coherencia logica entre la propuesta de sancion efectuada por la Comision Especial y la determinacion de esta que efectua la autoridad, lo que en efecto, ha sucedido al momento de aplicar la sancion contenida en la Resolucion Ministerial Nº 239-2002-EM/DM; Que, respecto de las afirmaciones contenidas en el escrito de fecha 1 de agosto presentado por el senor MORDAZA Huyhua, corresponde afirmar que el MORDAZA administrativo disciplinario constituye un procedimiento administrativo especial, que responde a sus propias normas, y que no requiere de aplicacion supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deviene en inaplicable al procedimiento disciplinario seguido contra el ex funcionario, el Articulo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, de los actuados a lo largo del presente MORDAZA disciplinario aparece que se ha comprobado directamente la omision de un deber de cuidado y de diligencia respecto a los expedientes del COM de una empresa del sector minero, por lo que se ha comprobado efectivamente la comision de una falta administrativa por parte del citado funcionario, expresada en un acto de negligencia grave; Que, con relacion a la alegacion expuesta por el recurrente, respecto a la falta de individualizacion de los presuntos responsables de los actos delictivos derivados de la comision de los ilicitos tipificados en el Articulo 427º del Codigo Penal y otros que pudieran ser aplicables al presente caso, se debe precisar que la determinacion de las respectivas responsabilidades y sanciones penales es competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial; por lo que en su oportunidad se determinara, de ser el caso, el inicio de las acciones penales correspondientes, sin que ello signifique enervar la competencia administrativa que tienen las autoridades del sector para determinar las responsabilidades de orden administrativo a que hubiere lugar; Que, el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua adjunta como nueva prueba instrumental, su Certificado de Record Laboral de Meritos y Demeritos otorgado por el Ministerio de Energia y Minas, el mismo que ha sido emitido hasta MORDAZA del 24 de marzo de 2002; Que, la nueva prueba adjuntada por el recurrente no ha producido el efecto de desvirtuar la comision de actos de negligencia grave en el ejercicio de sus funciones; Que, adicionalmente con fecha 25 de MORDAZA de 2002, el representante legal del Ing. MORDAZA MORDAZA Huyhua hizo uso de la palabra ante la Comision con la finalidad de informar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su defensa; Que, en consecuencia, de la revision de los actuados que obran en el expediente administrativo, asi como del consiguiente analisis de las pruebas producidas en el MORDAZA administrativo y de lo expresado en el Informe Oral, aparece que el recurrente no ha conseguido desvirtuar los cargos imputados a lo largo del presente MORDAZA administrativo disciplinario; por lo que corresponde declarar Infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua; De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 8º del Decreto Ley Nº 25962, el inciso f) del Articulo 8º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Energia y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 02793-EM, y los Articulos 207º y 208º de la Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA Huyhua contra la Resolucion Ministerial Nº 239-2002-EM/ DM, de fecha 23 de MORDAZA de 2002.

Articulo Segundo.- Notificar la presente Resolucion al senor MORDAZA MORDAZA Huyhua. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energia y Minas 14226 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 351-2002-EM/DM MORDAZA, 5 de agosto de 2002 Visto el escrito presentado el 31 de MORDAZA de 2002, Expediente Nº 1365952, sobre recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Ministerial Nº 240-2002-EM/DM; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 157-2002EM/DM, de fecha 22 de marzo de 2002, se constituyo la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios destinada a evaluar la responsabilidad administrativa de los funcionarios MORDAZA MORDAZA Huyhua y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por haber incurrido presuntamente en falta grave de caracter disciplinario tipificada en el inciso d) del Articulo 28º de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico Decreto Legislativo Nº 276; Que, por Resolucion Ministerial Nº 174-2002-EM/DM, de fecha 26 de marzo de 2002, se instauro MORDAZA administrativo disciplinario a los funcionarios MORDAZA mencionados; Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 240-2002EM/DM, de fecha 23 de MORDAZA de 2002, se aplico al funcionario Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la sancion de destitucion, por la comision de falta disciplinaria consistente en la negligencia grave en el desempeno de sus funciones; Que, con fecha 31 de MORDAZA de 2002, el Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion Ministerial Nº 240-2002-EM/DM, por considerar que la medida disciplinaria impuesta por esta, deviene no solo en extremadamente drastica, sino en desproporcionada en relacion a la falta misma; Que, el recurrente fundamenta el contenido de su recurso, en las siguientes consideraciones: (i) que, el expediente del certificado de operacion minera (COM) de una empresa del sector minero no ha sido entregado a los representantes de esta, sino que solo se les presto los planos del COM del ano 2000, para su regularizacion por carecer de la firma de un ingeniero geologo o minero y al ser devueltos fueron entregados cambiados; (ii) que, en noviembre del ano pasado, a consecuencia de la gran carga de trabajo de la Direccion de Fiscalizacion Minera, los expedientes no eran foliados por completo; (iii) que, los planos del expediente de dicha empresa correspondientes al COM del ano 2000, y que fueran prestados a dicha empresa, ya habian cumplido su finalidad, porque sirvieron de sustento para autorizar la utilizacion de una cierta cantidad de explosivos y conexos; (iv) que, a la fecha, se ha rehecho el expediente del Certificado de Operacion Minera del ano 2000 de la referida empresa en la parte que ha sido modificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo Nº 018-92EM, con lo cual el expediente ha quedado en su estado original, siendo ademas, que dicho expediente rehecho sera remitido al Archivo Central del Ministerio, constituyendo solo un antecedente de las operaciones de la citada empresa; (v) que, a lo largo de su MORDAZA en el Ministerio de Energia y Minas no ha tenido procesos administrativos, ni antecedentes negativos, siendo que su comportamiento siempre ha sido correcto, y se ha desempenado normalmente en el ejercicio de sus funciones; Que, al constituirse este Despacho como organo unipersonal de instancia unica, no corresponde requerir la MORDAZA de nueva prueba para la admision del presente recurso de reconsideracion, conforme lo estipula el Articulo 208º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;

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