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Pág. 215725 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de enero de 2002 b) Las embarcaciones de mayor escala deberán con- tar con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimien- to Satelital (SISESAT) a bordo, las que deben emitir se- ñales de posicionamiento; c) Disponer de un sistema de preservación a bordo debidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad adecuada para la preservación del recurso; d) Utilizar con carácter temporal, a efectos de que el IMARPE continúe evaluando la selectividad correspon- diente, en las faenas de pesca redes de arrastre con ta- maño mínimo de malla de 90 milímetros en el copo y con dimensiones de las mallas de las secciones anteriores (túnel o cuerpo y antecopo) mayores a éste. La red no deberá tener forros, doble malla, sobre copos, refuerzos ni otros que reduzcan su selectividad, aunque tengan la misma longitud de malla; e) Realizar las operaciones de pesca fuera de las 5 millas marinas, salvo en el caso de embarcaciones arras- trero factorías que operarán fuera de las 10 millas mari- nas; f) Los armadores están obligados a embarcar los téc- nicos científicos que designe el Instituto del Mar del Perú, así como a los inspectores que designe la Dirección Na- cional de Seguimiento, Control y Vigilancia y/o Direccio- nes Regionales de Pesquería Tumbes y Piura; debién- doles brindar para tal efecto, las facilidades necesarias a bordo para el cumplimiento de sus labores asignadas; g) Las embarcaciones pesqueras deberán contar con contrato de abastecimiento de materia prima, firmado con el (los) establecimiento(s) industrial(es) pesquero(s), que cuente(n) con licencia de operación vigente para la ela- boración de productos de consumo humano directo; h) Suscribir, por cada embarcación, el Convenio a que se refiere el Artículo 4º, con la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pes- quería o con las Direcciones Regionales de Pesquería Tumbes o Piura, que garantice el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Resolu- ción Ministerial; Artículo 4º.- Los armadores de embarcaciones arras- treras que cuenten con permiso de pesca para el recur- so merluza, para operar en la zona autorizada de pesca deberán suscribir, en forma previa a la realización de las faenas de pesca, el Convenio de Abastecimiento y Cum- plimiento de la Normativa del Régimen Excepcional, de acuerdo al formato que en Anexo I forma parte integran- te de la presente Resolución. Los armadores sólo podrán firmar un convenio, ya sea ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigi- lancia del Ministerio de Pesquería o las Direcciones Regio- nales de Pesquería de Tumbes y Piura. En caso de incum- plimiento, quedarán impedidos de participar en el presente régimen hasta la subsanación correspondiente. Es requisito indispensable para la firma del convenio a que se hace referencia en el presente artículo, la pre- sentación ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia o la Dirección Regional de Pesque- ría correspondiente, copia legalizada notarialmente del contrato de abastecimiento de materia prima, firmada entre el armador de la embarcación pesquera y el (los) establecimiento(s) industrial(es) pesquero(s) que cumpla(n) con lo dispuesto en el literal g) del Artículo 3º de la presente resolución. Asimismo, la Dirección a quien corresponda recepcionar el referido contrato, deberá ha- cer constar en el convenio a suscribir el cumplimiento de la presente disposición. Artículo 5º.- Está prohibido llevar a bordo redes de arrastre, copos, paños cuyos tamaños de malla sean me- nores a lo permitido. La sola posesión a bordo de las embarcaciones arrastreras de redes con longitudes de malla menores a la establecida, será causal de la sus- pensión definitiva del convenio durante la presente auto- rización excepcional. Así también, constituye causal de suspensión cuando el Sistema de Seguimiento Satelital reporte que la flota arrastrera de mayor escala opera o permita presumir que realiza actividad extractiva en zo- nas de pesca restringida o prohibida. A los armadores de embarcaciones arrastreras, que por incumplimiento de lo dispuesto en el presente artí- culo, se le suspenda en forma definitiva el mencionadoconvenio, no podrán realizar actividad extractiva de este recurso en la zona autorizada mientras dure la vigencia de este régimen. Artículo 6º.- Está prohibido arrojar al mar el produc- to de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. El recurso merluza será destinado exclusiva- mente al procesamiento de productos para el consumo humano directo. Artículo 7º.- Las capturas incidentales que se obten- gan como resultado de las faenas de pesca del recurso merluza, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 5.12 del Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 029-2001-PE. Artículo 8º.- Los establecimientos industriales pes- queros están prohibidos de recibir, procesar el recurso merluza proveniente de embarcaciones que no cuentan con el respectivo permiso de pesca otorgado por el Mi- nisterio de Pesquería para la extracción de dicho recur- so y no se encuentran consignadas en los literales F), G) o K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 339- 2001-PE, o en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 375-2001-PE. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta por el presente artículo, serán sancionados con la multa esta- blecida en el numeral 1 del Artículo 1º de la escala de Mul- tas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 080-99-PE Artículo 9º.- Durante la vigencia de la presente autori- zación excepcional sólo será pasible de infracción el in- cumplimiento de las disposiciones establecidas en la pre- sente Resolución Ministerial, con excepción del numeral 21 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda con- forme al ordenamiento legal pesquero vigente. Artículo 10º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el convenio con excepción de lo establecido en el Artículo 5º, dará lugar a la sus- pensión de sus efectos jurídicos por un plazo de tres (3) días calendario, para lo cual la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pes- quería efectuará las notificaciones correspondientes. Di- cha suspensión regirá durante los tres días consecuti- vos de pesca. El incumplimiento por segunda vez de las obligaciones del convenio duplicará la referida suspen- sión. El tercer incumplimiento dará lugar a la suspen- sión definitiva del convenio. Artículo 11º.- Las Direcciones Regionales de Pes- quería Piura y Tumbes bajo responsabilidad, deberán co- municar inmediatamente a la Dirección Nacional de Se- guimiento, Control y Vigilancia, la comisión de cualquier infracción que detecte, a efectos de que la Dirección Nacional efectué las notificaciones correspondientes. Artículo 12º.- Para las actividades de extracción de merluza al norte de los 4° 30’ L.S., las embarcaciones pesqueras deberán desplazarse directamente desde los puertos base, hacia la zona autorizada y viceversa, así como mantener rumbo y velocidad de navegación hacia la zona autorizada y viceversa. La vigilancia y control de las actividades extractivas a nivel del litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia y las Direc- ciones Regionales de Pesquería de Tumbes y Piura. La información del Sistema de Seguimiento Satelital, constituye un medio de prueba para determinar en lo aplica- ble la suspensión definitiva del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente resolución. Artículo 13º.- Precísese que los desembarques pro- venientes de las embarcaciones pesqueras artesanales, exceptuadas de la suspensión de las actividades extrac- tivas del recurso merluza dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 341-2001-PE, puede ser procesado en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente otorgada por el Ministerio de Pesquería, para la elaboración de productos de con- sumo humano directo. Artículo 14º.- Las embarcaciones pesqueras artesa- nales que realicen actividad extractiva del recurso mer- luza en el marco de la excepción a la suspensión dis- puesta por la Resolución Ministerial Nº 341-2001-PE, de- berán cumplir con las siguientes condiciones: