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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2002 (16/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 215739 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de enero de 2002 Revocan resolución que dispuso sus- pensión de procedimiento administra- tivo sobre mejor derecho de posesión COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL Expediente Nº 2001-111-COFOPRI/TAP NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO LA MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE JUDICIAL NO ESTÁ REFERIDA A LOS REQUISITOS PARA LA TITULACIÓN QUE EVALÚA LA COFOPRI RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 286-2001-COFOPRI/TAP Lima, 27 de diciembre de 2001 VISTA: La Resolución Jefatural Nº 321-2001-COFOPRI/O- JAAQP del 6 de abril de 2001 (fojas 76), elevada en con- sulta al Tribunal Administrativo de la Propiedad median- te Informe Nº 015-2001-COFOPRI/OJAAQP del 24 de abril de 2001, (fojas 78), que dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión seguido por Jesús Otilia Gallegos López con- tra Sebastiana Gallegos Cornejo, respecto de los lotes 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la manzana "N", Zona A del Pueblo Joven "La Tomilla", ubicado en el distrito de Cay- ma, provincia y departamento de Arequipa, en adelante "el predio", hasta la conclusión del proceso judicial so- bre división y partición de bienes seguido entre las mis- mas partes; y, CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 803 se creó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI como organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad a nivel na- cional, centralizando las competencias y toma de deci- siones a este respecto; asumiendo de manera exclusiva y excluyente la formalización de los asentamientos hu- manos. 2. Que, el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Po- der Judicial, según su texto único ordenado 1, dispone que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiere de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser re- suelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que lo conoce, a fin de que el Poder Judicial declare el dere- cho que defina el litigio. 3. Que, asimismo, el Artículo 11º de la Ley de Nor- mas Generales de Procedimientos Administrativos, se- gún su texto único ordenado 2, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por la primera disposición transi- toria de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral3, establece que el órgano administrativo se absten- drá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Po- der Judicial, cuando se suscite una "cuestión litigiosa" entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas antes del pronunciamiento administrativo. 4. Que, resulta pertinente señalar que el mandato le- gal citado en el considerando precedente ha sido reco- gido por el Artículo 64º de la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General. 5. Que, en este mismo sentido, la segunda dispo- sición transitorias complementaria y final del Regla- mento de Impugnaciones 4, dispone que cuando en la ejecución del programa de formalización a cargo de la COFOPRI se advierta la existencia de procesos judiciales en trámite que precisen ser esclarecidosde manera previa al pronunciamiento de la adminis- tración y que además se sustenten en hechos produ- cidos con anterioridad a la fecha de empadronamien- to, previa calificación de la instancia administrativa correspondiente, se procederá, de ser el caso, con la suspensión del procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre. 6. Que, conforme con lo dispuesto por el último pá- rrafo de la norma citada en el considerando inmediato anterior, las resoluciones inhibitorias que se dicten son inimpugnables, sin perjuicio de ser elevadas en consulta a este superior jerárquico. En tal sentido, Resolución Jefatural Nº 321-2001-COFOPRI/OJAAQP del 6 de abril de 2001 (fojas 76), que dispuso la suspensión del procedi- miento administrativo, fue elevada en consulta este tri- bunal. 7. Que, de la interpretación sistemática de los Artículos 37º, 38º y 44º del Reglamento de Formalización se des- prende que la COFOPRI evalúa el cumplimiento de los requisitos de posesión directa, continua, pacífica y pú- blica dentro del año anterior a la fecha de empadrona- miento. 8. Que, de lo expuesto se desprende que sólo ame- ritan la suspensión de los procedimientos administra- tivos sobre mejor derecho de posesión que se trami- tan ante esta Administración, aquellos procesos judi- ciales dirigidos a cuestionar el cumplimiento de algu- nos de los requisitos señalados en el considerando precedente, siendo irrelevantes, para efectos de la for- malización, aquellos que no se dirijan a cuestionar tales requisitos. 9. Que, en el presente caso, mediante demanda del 30 de enero de 1987, doña Jesús Gallegos López de Paz interpuso demanda sobre división y partición de bienes de su causante Eduardo Gallegos de Mu- ñoz, su padre, dirigiéndola contra Juan de Matta Ga- llegos López y su conviviente Olga Valencia Reyno- so y otros. 10. Que, respecto al proceso judicial referido en el considerando precedente cabe señalar que en el caso de posesiones informales, la titularidad de los lotes de terreno corresponde al Estado a través de la COFOPRI y como tal, esta entidad es la encargada de determinar a quiénes favorecerá con la adjudicación de los lotes, de- biendo verificar el cumplimiento de los requisitos seña- lados en el sétimo considerando de la presente resolu- ción. 11. Que, en consecuencia, el proceso judicial sobre división y partición descrito no amerita la suspensión del procedimiento administrativo toda vez que la materia con- trovertida en sede judicial no versa sobre los requisitos que evalúa la COFOPRI para proceder a la titulación. En consecuencia, procede revocar la suspensión dispuesta por la instancia previa y disponer la continuación del pro- cedimiento administrativo. De conformidad con los dispositivos legales antes ci- tados así como por el Artículo 15º del Reglamento de Impugnaciones; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 321-2001-CO- FOPRI/OJAAQP del 6 de abril de 2001 y disponer la con- tinuación del procedimiento administrativo. 1Aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 28 de julio de 1993. 2Aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, publicado en el Diario Ofi- cial El Peruano el 28 de enero de 1994. 3Aprobada por Ley Nº 27444, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. 4Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000.