TEXTO PAGINA: 34
Pág. 215920 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de enero de 2002 Autorizan a Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros la apertura de oficina especial en la provincia de Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 019-2002 Lima, 10 de enero de 2002 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por GENERALI PERÚ COM- PAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para que se le autorice la apertura de su Oficina Especial, ubicada en Jr. Apurímac Nº 244, Cercado de Lima, provincia y departa- mento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, en aplicación del numeral 2.1 de la Circular Nº S-569-97 la empresa solicitante ha cumplido con comunicar previamente a esta Superintendencia la aper- tura de su Oficina Especial; Estando a lo informado por la Intendencia de Instituciones de Seguros "A", mediante Informe Nº 004-2002-ISA; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, la Circular Nº S- 569-97; y, en virtud de la facultad delegada mediante Re- solución SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998 y Resolu- ción SBS Nº 565-2000 del 23 de agosto de 2000; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a GENERALI PERÚ COM- PAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la apertura de su Oficina Especial, ubicada en Jr. Apurímac Nº 244, Cer- cado de Lima, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO FRENCH YRIGOYEN Superintendente Adjunto de Seguros (a.i.) 1132 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad contra artículos de las Leyes Nºs. 26969, 27044, 27045, 27071 e improcedente respecto al Art. 16º del D.S. Nº 041-99-EF EXPEDIENTE Nº 001-1999-I/TC Lima Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nu- gent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsa- no, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la aso- ciación Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), con la firma de más de cinco mil ciudadanos, contra los Artículos 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Nº 26969; Artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 27044, Artículo 1º, inciso 1.3) y Artícu- lo 2º de la Ley Nº 27045; Ley Nº 27071, y Artículo 16º del Decreto Supremo Nº 041-99-EF. ANTECEDENTES El FUPP, con fecha veinticuatro de febrero de mil nove- cientos noventa y nueve, interpuso acción de incons- titucionalidad contra las normas legales antes señaladas, indicando que lesionan el derecho de propiedad de los po- bladores que representa.Refiere que el Estado, a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), prestó dinero a los pobladores repre- sentados por la FUPP para que éstos, a su vez, entregaran ese dinero a las empresas concesionarias de distribución de electricidad y a las prestadoras de servicios de sanea- miento (entrega de dinero denominada "contribución reem- bolsable"), las cuales realizarían diversas obras de electrifi- cación, agua potable y desagüe en beneficio directo de di- chos pobladores. Cabe señalar que los pobladores no sólo aportaron el dinero prestado por el FONAVI, sino también dinero de su propio peculio y, además, trabajo que era valo- rizado por las mismas empresas. El valor global aportado por los pobladores debía ser devuelto por las referidas em- presas, pero esta devolución afrontó algunos inconvenien- tes que, consecuentemente, repercutieron en la falta de pago de las cuotas que los pobladores debían hacer al FONAVI por el préstamo que el Estado les hizo. Frente a esta situa- ción, el Estado emitió las normas materia de cuestionamiento, en las que dispuso la "extinción" de su acreencia con los pobladores por los préstamos que les hizo con dinero del FONAVI, a cambio de colocarse en la posición de ellos como sujetos con derecho a la devolución de las "contribuciones reembolsables". Es importante agregar que las normas cues- tionadas establecen que el Estado será el que asuma la totalidad de los derechos de los pobladores. Agrega que el Estado, al disponer expresamente a través de las normas señaladas que las devoluciones se realizarán sin considerar la actualización financiera, está violando el derecho de propiedad de las personas anteriormente citadas sobre el interés compensatorio que las normas del Código Civil establecen por el uso del dinero entregado por ellas a las empresas concesionarias de distribución de electricidad y a las prestadoras de servicios de saneamiento, o por la valoración asignada por tales empresas al trabajo autogestio- nario realizado por dichas personas en su favor. Asimismo, se cuestiona en la demanda la sustitución del FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), la liquidación de la Unidad Técnica del FONAVI (UTE- FONAVI) y que el Estado, mediante el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas (MEF), asuma la totalidad de activos y pasivos resultantes de la liquidación y desactivación del FONAVI, pues se alega la intangibilidad de dicho fondo, siendo confiscatorio que el Estado se apropie de éste cuan- do fue creado con el objeto de beneficiar a los fonavistas. Finalmente, refiere que, al establecerse la deuda por conexión domiciliaria, la cual se determina restando al va- lor del "costo de conexión" y el valor de los pagos efectua- dos por los pobladores usuarios de esas conexiones (sus- tracción que puede arrojar un saldo a favor de estos últi- mos), las empresas han sobrevaluado el primero, preten- diendo no devolver los saldos a favor. El Procurador Público del Estado a cargo de los asun- tos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que las normas cuestionadas o han sido expedidas por el Congre- so o, en el caso del Poder Ejecutivo, otro sector de éste. Sin perjuicio de ello, cumple con absolver el traslado con- ferido. Asimismo, contesta el Procurador ad hoc de la Co- misión Liquidadora del FONAVI, ejerciendo la representa- ción del Congreso, quien absuelve el traslado de la demanda en términos similares a los sostenidos por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros. Indican que la Ley Nº 26969, de extinción de deudas de electrificación y de sustitución de la contribución al FONA- VI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, fue dada con la finalidad de solucionar diversas reclamaciones que formularon los prestatarios del FONAVI sobre la reducida devolución de las "contribuciones reembolsables" por par- te de las empresas concesionarias de distribución eléctri- ca, mientras que aquellos mantenían su deuda con FONA- VI. De esta manera, por imperio de la ley se extinguieron las deudas por electrificación y, posteriormente, por sa- neamiento; y que -como correlato- se estableció a través dicha ley y de sus normas complementarias y reglamenta- rias, la transferencia a favor del Estado del derecho de es- tos prestatarios sobre todos l os derechos y acciones que les correspondan ante las empresas concesionarias de distribución de electricidad y de obras de saneamiento. Sostienen, igualmente, que las normas cuestionadas indi- can expresamente que el Estado devolverá los saldos a favor de las conexiones domiciliarias. En cuanto a la devolución de las cuotas de amortiza- ción canceladas por los prestatarios, sin considerar la actualización financiera, señalan que es sustentable que así se haya dispuesto, puesto que los pagos realizados por los pobladores fueron pagos exigibles derivados de una relación crediticia y, como tales, se imputaron en su debida