Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2002 (18/01/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de enero de 2002

Autorizan a Generali Peru Compania de Seguros y Reaseguros la apertura de oficina especial en la provincia de MORDAZA
RESOLUCION SBS Nº 019-2002
MORDAZA, 10 de enero de 2002 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por GENERALI PERU COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para que se le autorice la apertura de su Oficina Especial, ubicada en Jr. MORDAZA Nº 244, Cercado de MORDAZA, provincia y departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, en aplicacion del numeral 2.1 de la Circular Nº S-569-97 la empresa solicitante ha cumplido con comunicar previamente a esta Superintendencia la apertura de su Oficina Especial; Estando a lo informado por la Intendencia de Instituciones de Seguros "A", mediante Informe Nº 004-2002-ISA; y, De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 30º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, la Circular Nº S569-97; y, en virtud de la facultad delegada mediante Resolucion SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998 y Resolucion SBS Nº 565-2000 del 23 de agosto de 2000; RESUELVE: Articulo Unico.- Autorizar a GENERALI PERU COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la apertura de su Oficina Especial, ubicada en Jr. MORDAZA Nº 244, Cercado de MORDAZA, provincia y departamento de Lima. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA FRENCH YRIGOYEN Superintendente Adjunto de Seguros (a.i.) 1132

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad contra articulos de las Leyes Nºs. 26969, 27044, 27045, 27071 e improcedente respecto al Art. 16º del D.S. Nº 041-99-EF
EXPEDIENTE Nº 001-1999-I/TC MORDAZA Frente Unitario de los Pueblos del Peru (FUPP) Sentencia del Tribunal Constitucional
En MORDAZA, a los once dias del mes de MORDAZA de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los senores Magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Nugent, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la asociacion Frente Unitario de los Pueblos del Peru (FUPP), con la firma de mas de cinco mil ciudadanos, contra los Articulos 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de la Ley Nº 26969; Articulos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 27044, Articulo 1º, inciso 1.3) y Articulo 2º de la Ley Nº 27045; Ley Nº 27071, y Articulo 16º del Decreto Supremo Nº 041-99-EF. ANTECEDENTES El FUPP, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpuso accion de inconstitucionalidad contra las normas legales MORDAZA senaladas, indicando que lesionan el derecho de propiedad de los pobladores que representa.

Refiere que el Estado, a traves del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), presto dinero a los pobladores representados por la FUPP para que estos, a su vez, entregaran ese dinero a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad y a las prestadoras de servicios de saneamiento (entrega de dinero denominada "contribucion reembolsable"), las cuales realizarian diversas obras de electrificacion, agua potable y desague en beneficio directo de dichos pobladores. Cabe senalar que los pobladores no solo aportaron el dinero prestado por el FONAVI, sino tambien dinero de su propio peculio y, ademas, trabajo que era valorizado por las mismas empresas. El valor global aportado por los pobladores debia ser devuelto por las referidas empresas, pero esta devolucion afronto algunos inconvenientes que, consecuentemente, repercutieron en la falta de pago de las cuotas que los pobladores debian hacer al FONAVI por el prestamo que el Estado les hizo. Frente a esta situacion, el Estado emitio las normas materia de cuestionamiento, en las que dispuso la "extincion" de su acreencia con los pobladores por los prestamos que les hizo con dinero del FONAVI, a cambio de colocarse en la posicion de ellos como sujetos con derecho a la devolucion de las "contribuciones reembolsables". Es importante agregar que las normas cuestionadas establecen que el Estado sera el que asuma la totalidad de los derechos de los pobladores. Agrega que el Estado, al disponer expresamente a traves de las normas senaladas que las devoluciones se realizaran sin considerar la actualizacion financiera, esta violando el derecho de propiedad de las personas anteriormente citadas sobre el interes compensatorio que las normas del Codigo Civil establecen por el uso del dinero entregado por ellas a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad y a las prestadoras de servicios de saneamiento, o por la valoracion asignada por tales empresas al trabajo autogestionario realizado por dichas personas en su favor. Asimismo, se cuestiona en la demanda la sustitucion del FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), la liquidacion de la Unidad Tecnica del FONAVI (UTEFONAVI) y que el Estado, mediante el Ministerio de Economia y Finanzas (MEF), asuma la totalidad de activos y pasivos resultantes de la liquidacion y desactivacion del FONAVI, pues se alega la intangibilidad de dicho fondo, siendo confiscatorio que el Estado se apropie de este cuando fue creado con el objeto de beneficiar a los fonavistas. Finalmente, refiere que, al establecerse la deuda por conexion domiciliaria, la cual se determina restando al valor del "costo de conexion" y el valor de los pagos efectuados por los pobladores usuarios de esas conexiones (sustraccion que puede arrojar un saldo a favor de estos ultimos), las empresas han sobrevaluado el primero, pretendiendo no devolver los saldos a favor. El Procurador Publico del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda proponiendo la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que las normas cuestionadas o han sido expedidas por el Congreso o, en el caso del Poder Ejecutivo, otro sector de este. Sin perjuicio de ello, cumple con absolver el traslado conferido. Asimismo, contesta el Procurador ad hoc de la Comision Liquidadora del FONAVI, ejerciendo la representacion del Congreso, quien absuelve el traslado de la demanda en terminos similares a los sostenidos por el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros. Indican que la Ley Nº 26969, de extincion de deudas de electrificacion y de sustitucion de la contribucion al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, fue dada con la finalidad de solucionar diversas reclamaciones que formularon los prestatarios del FONAVI sobre la reducida devolucion de las "contribuciones reembolsables" por parte de las empresas concesionarias de distribucion electrica, mientras que aquellos mantenian su deuda con FONAVI. De esta manera, por MORDAZA de la ley se extinguieron las deudas por electrificacion y, posteriormente, por saneamiento; y que -como correlato- se establecio a traves dicha ley y de sus normas complementarias y reglamentarias, la transferencia a favor del Estado del derecho de estos prestatarios sobre todos los derechos y acciones que les correspondan ante las empresas concesionarias de distribucion de electricidad y de obras de saneamiento. Sostienen, igualmente, que las normas cuestionadas indican expresamente que el Estado devolvera los saldos a favor de las conexiones domiciliarias. En cuanto a la devolucion de las cuotas de amortizacion canceladas por los prestatarios, sin considerar la actualizacion financiera, senalan que es sustentable que asi se MORDAZA dispuesto, puesto que los pagos realizados por los pobladores fueron pagos exigibles derivados de una relacion crediticia y, como tales, se imputaron en su debida

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