Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2002 (18/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 18 de enero de 2002

NORMAS LEGALES

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oportunidad a fin de rebajar el saldo deudor de los pobladores. Agregan que es constitucional la sustitucion de la contribucion al FONAVI por el IES, porque esta ha sido dispuesta por la ley, respetandose lo establecido en el Articulo 74º de la Carta Magna. Respecto de la sustitucion de la contribucion al FONAVI y de la liquidacion de la UTE-FONAVI, indican que las normas impugnadas preven que el producto de la recuperacion de aquel sera transferido a otras entidades creadas con objetivos similares, como son: el Banco de Materiales y el Fondo Hipotecario de Promocion de la Vivienda (MIVIVIENDA); lo cual implica que no ha sido desvirtuado el destino de las devoluciones que pudieran hacerse a quienes tienen deuda con el FONAVI. Realizada la vista de la causa, escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. Sobre la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandado 1.1 Debe estimarse la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, dado que -en efecto- las normas cuestionadas no han sido expedidas por dicho sector. 2. Sobre la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 041-99-EF 2.1 El Decreto Supremo Nº 041-99-EF no puede ser cuestionado mediante una accion de inconstitucionalidad, sino, de una accion popular, tal como lo establece el inciso 5) del Articulo 200º de la Constitucion Politica del Estado. 3. Sobre las "contribuciones reembolsables" 3.1 La naturaleza juridica de las llamadas "contribuciones reembolsables" ha sido definida en el Articulo 75º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, como aportes que las empresas reciben en calidad de prestamo -sea en dinero o en obras- de quienes estan interesados en la ampliacion o extension de los servicios. En tal sentido, estos aportes constituyen dinero de propiedad de los pobladores; no tienen naturaleza de tributo ni, por lo tanto, el Estado es acreedor tributario de los mismos. 3.2 Conforme a lo sostenido en el fundamento anterior, el Estado -al momento de sustituirse en la totalidad de los derechos y acciones que corresponden a los pobladores que prestaron dinero y trabajo a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad y a las prestadoras de servicios de saneamiento-, debe respetar el derecho de propiedad que ostentan los pobladores sobre dichos prestamos. Ello, si bien no impide que el Estado pueda compensar su acreencia por los prestamos que hizo con aquellos montos que pueda recuperar como resultado de la sustitucion bajo analisis; si impide que, a traves del Ministerio de Economia y Finanzas, pueda apropiarse de ingresos superiores al monto prestado por dicha unidad tecnica. En consecuencia, el respeto al derecho de propiedad establecido en el Articulo 70º de la Constitucion Politica del Peru, implica que a los pobladores les corresponda la devolucion del saldo que pueda resultar a su favor. 4. Sobre el destino de los fondos correspondientes al FONAVI 4.1 Siendo el FONAVI un tributo destinado a fines predeterminados, el Estado no solo debio disponer que las recuperaciones que se deriven de la aplicacion de las normas cuestionadas, asi como la recaudacion de los montos pendientes de pago del mismo, constituiran recursos del Fondo MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, sino, ademas, debio establecer que el fondo del referido tributo, que ya estaba en poder de la UTE-FONAVI al momento de la vigencia de las normas cuestionadas, tambien pase a formar parte del Fondo MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, y no disponer en el inciso 6.2) del Articulo 6º de la Ley Nº 26969, que, al concluir el MORDAZA de liquidacion del FONAVI, el Ministerio de Economia y Finanzas asuma la totalidad de activos y pasivos resultantes de dicha liquidacion. La unica posibilidad que tiene la disposicion 6.2, MORDAZA senalada, para ser constitucional, seria que, al compensarse los activos existentes con los pasivos del FONAVI, estos ultimos resulten siendo mayores, o que ambos se encuentren

equiparados sin que exista un saldo negativo o positivo. De lo contrario, el Estado, al apropiarse del saldo positivo a traves del Ministerio de Economia y Finanzas, ya no tendria la obligacion de darle a ese saldo el destino predeterminado, fijado en las normas legales, convirtiendose en confiscatoria tal accion, puesto que se desconoceria la consecuencia juridica en virtud de la cual el Estado considero valida su actividad recaudadora tomando una parte de las riquezas de los particulares; en otras palabras, se desconoceria la finalidad a la que estaba designada la recaudacion del FONAVI. 5. Sobre las "conexiones domiciliarias" y la actualizacion financiera del saldo a favor sujeto a devolucion 5.1 El inciso 2.1) del Articulo 2º de la Ley Nº 27044 (Ley Complementaria de la Ley Nº 26969) y el inciso 1.2) del Articulo 1º de la Ley Nº 27045, de Extincion de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularizacion de las deudas de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento al Fondo Nacional de Vivienda, expresamente indican que, si el costo de la conexion domiciliaria resulta siendo menor que el monto de los pagos realizados por los pobladores por este concepto, el "saldo a favor" sera devuelto por el Estado. 5.2 Respecto del derecho que tienen los pobladores a gozar del interes compensatorio en las devoluciones por conexion domiciliaria, cabe senalar que, mediante el Articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 074-2000, se reconocio, por excepcion, la tasa de interes pasiva en moneda nacional a los aportes dinerarios efectuados por los pobladores beneficiarios de las conexiones domiciliarias. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera que las disposiciones normativas cuestionadas, sujetan a un tratamiento equitativo tanto al Estado como a los pobladores y, por ende, acorde con las normas constitucionales, porque, asi como las devoluciones se haran sin considerar la "actualizacion financiera", el costo de las conexiones domiciliarias tampoco sera actualizado con el transcurso del tiempo. 5.3 Por ultimo, el que -eventualmente- existan irregularidades al momento de determinar la deuda por conexion domiciliaria, debe ser una situacion que se dilucide en otra via puesto que no corresponde en esta analizar si se respetaron las normas legales pertinentes, sino, controlar la constitucionalidad de esas normas. 6. Sobre la sustitucion del FONAVI por el IES 6.1 El Estado tiene la potestad de sustituir tributos por otros, siempre y cuando lo haga a traves de una MORDAZA de rango legal, tal como lo establece el Articulo 74º de la Constitucion Politica del Peru; en consecuencia, la impugnacion que la parte demandante hace a la constitucionalidad del Articulo 3º de la Ley Nº 26969, en cuanto sustituye el FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, con la consiguiente desactivacion de la UTE-FONAVI, no procede. 7. Sobre la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27071 7.1 La invocada inconstitucionalidad de la Ley Nº 27071, que precisa el destino de los pagos devengados por concepto al FONAVI respecto de las empresas sujetas a contratos de estabilidad tributaria debe desestimarse, debido a que la aplicacion de esa MORDAZA esta referida a las obligaciones devengadas por dichas empresas con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26969, esto es, cuando ya se habia sustituido al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cumpliendo, ademas, la Ley Nº 27071 con compatibilizar el destino de los ingresos obtenidos por esas obligaciones devengadas con el destino "preferente" que el Articulo 4º de la Ley Nº 26969 establecio para los ingresos provenientes de la recaudacion del IES. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica MORDAZA Declarando FUNDADA la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita se declare la inconstitucionalidad del Articulo 16º del Decreto Supremo Nº 041-99-EF; FUNDADA la demanda en el extremo que el inciso 2.1) del Articulo 2º de la Ley Nº 26969, y de los Articulos 3º y 4º de la Ley Nº 27044, y del Articulo 2º de la Ley Nº 27045, permiten que el Estado se apropie, por concepto de "contribuciones reembolsables", de ingresos superiores al monto prestado por la Unidad Tecnica del FONAVI, asi como FUNDADA en el extremo que el

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