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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2002 (18/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 215921 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de enero de 2002 oportunidad a fin de rebajar el saldo deudor de los pobla- dores. Agregan que es constitucional la sustitución de la con- tribución al FONAVI por el IES, porque ésta ha sido dis- puesta por la ley, respetándose lo establecido en el Artícu- lo 74º de la Carta Magna. Respecto de la sustitución de la contribución al FONA- VI y de la liquidación de la UTE-FONAVI, indican que las normas impugnadas prevén que el producto de la recupe- ración de aquél será transferido a otras entidades creadas con objetivos similares, como son: el Banco de Materiales y el Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda (MIVI- VIENDA); lo cual implica que no ha sido desvirtuado el destino de las devoluciones que pudieran hacerse a quie- nes tienen deuda con el FONAVI. Realizada la vista de la causa, escuchados los infor- mes orales y examinados los alegatos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado 1.1 Debe estimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, dado que -en efecto- las normas cuestionadas no han sido expedidas por dicho sector. 2. Sobre la inconstitucionalidad del Decreto Su- premo Nº 041-99-EF 2.1 El Decreto Supremo Nº 041-99-EF no puede ser cuestionado mediante una acción de inconstitucionalidad, sino, de una acción popular, tal como lo establece el inciso 5) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado. 3. Sobre las "contribuciones reembolsables" 3.1 La naturaleza jurídica de las llamadas "contribucio- nes reembolsables" ha sido definida en el Artículo 75º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Sanea- miento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, como aportes que las empresas reciben en calidad de prés- tamo -sea en dinero o en obras- de quienes están intere- sados en la ampliación o extensión de los servicios. En tal sentido, estos aportes constituyen dinero de propiedad de los pobladores; no tienen naturaleza de tributo ni, por lo tanto, el Estado es acreedor tributario de los mismos. 3.2 Conforme a lo sostenido en el fundamento anterior, el Estado -al momento de sustituirse en la totalidad de los dere- chos y acciones que corresponden a los pobladores que pres- taron dinero y trabajo a las empresas concesionarias de distribución de electricidad y a las prestadoras de servicios de saneamiento-, debe respetar el derecho de propiedad que ostentan los pobladores sobre dichos préstamos. Ello, si bien no impide que el Estado pueda compensar su acreencia por los préstamos que hizo con aquellos mon- tos que pueda recuperar como resultado de la sustitución bajo análisis; sí impide que, a través del Ministerio de Eco- nomía y Finanzas, pueda apropiarse de ingresos superio- res al monto prestado por dicha unidad técnica. En conse- cuencia, el respeto al derecho de propiedad establecido en el Artículo 70º de la Constitución Política del Perú, im- plica que a los pobladores les corresponda la devolución del saldo que pueda resultar a su favor. 4. Sobre el destino de los fondos correspondientes al FONAVI 4.1 Siendo el FONAVI un tributo destinado a fines predeter- minados, el Estado no sólo debió disponer que las recupera- ciones que se deriven de la aplicación de las normas cues- tionadas, así como la recaudación de los montos pendientes de pago del mismo, constituirán recursos del Fondo MIVI- VIENDA o del Banco de Materiales, sino, además, debió establecer que el fondo del referido tributo, que ya estaba en poder de la UTE-FONAVI al momento de la vigencia de las normas cuestionadas, también pase a formar parte del Fon- do MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, y no disponer en el inciso 6.2) del Artículo 6º de la Ley Nº 26969, que, al con- cluir el proceso de liquidación del FONAVI, el Ministerio de Economía y Finanzas asuma la totalidad de activos y pasi- vos resultantes de dicha liquidación. La única posibilidad que tiene la disposición 6.2, antes señalada, para ser constitucional, sería que, al compensarse los activos existentes con los pasivos del FONAVI, estos últi- mos resulten siendo mayores, o que ambos se encuentrenequiparados sin que exista un saldo negativo o positivo. De lo contrario, el Estado, al apropiarse del saldo positivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, ya no tendría la obli- gación de darle a ese saldo el destino predeterminado, fijado en las normas legales, convirtiéndose en confiscatoria tal acción, puesto que se desconocería la consecuencia jurídica en virtud de la cual el Estado consideró válida su actividad recaudadora tomando una parte de las riquezas de los parti- culares; en otras palabras, se desconocería la finalidad a la que estaba designada la recaudación del FONAVI. 5. Sobre las "conexiones domiciliarias" y la actuali- zación financiera del saldo a favor sujeto a devolución 5.1 El inciso 2.1) del Artículo 2º de la Ley Nº 27044 (Ley Complementaria de la Ley Nº 26969) y el inciso 1.2) del Ar- tículo 1º de la Ley Nº 27045, de Extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularización de las deu- das de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento al Fondo Nacional de Vivienda, expresamente indican que, si el costo de la conexión domiciliaria resulta siendo menor que el monto de los pagos realizados por los pobladores por este concepto, el "saldo a favor" será devuelto por el Estado. 5.2 Respecto del derecho que tienen los pobladores a gozar del interés compensatorio en las devoluciones por conexión domiciliaria, cabe señalar que, mediante el Artí- culo 2º del Decreto de Urgencia Nº 074-2000, se recono- ció, por excepción, la tasa de interés pasiva en moneda nacional a los aportes dinerarios efectuados por los pobla- dores beneficiarios de las conexiones domiciliarias. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera que las dispo- siciones normativas cuestionadas, sujetan a un tratamiento equitativo tanto al Estado como a los pobladores y, por ende, acorde con las normas constitucionales, porque, así como las devoluciones se harán sin considerar la "actualización financiera", el costo de las conexiones domiciliarias tampoco será actualizado con el transcurso del tiempo. 5.3 Por último, el que -eventualmente- existan irregu- laridades al momento de determinar la deuda por conexión domiciliaria, debe ser una situación que se dilucide en otra vía puesto que no corresponde en ésta analizar si se res- petaron las normas legales pertinentes, sino, controlar la constitucionalidad de esas normas. 6. Sobre la sustitución del FONAVI por el IES 6.1 El Estado tiene la potestad de sustituir tributos por otros, siempre y cuando lo haga a través de una norma de rango legal, tal como lo establece el Artículo 74º de la Cons- titución Política del Perú; en consecuencia, la impugnación que la parte demandante hace a la constitucionalidad del Ar- tículo 3º de la Ley Nº 26969, en cuanto sustituye el FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, con la consi- guiente desactivación de la UTE-FONAVI, no procede. 7. Sobre la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27071 7.1 La invocada inconstitucionalidad de la Ley Nº 27071, que precisa el destino de los pagos devengados por con- cepto al FONAVI respecto de las empresas sujetas a con- tratos de estabilidad tributaria debe desestimarse, debido a que la aplicación de esa norma está referida a las obliga- ciones devengadas por dichas empresas con posteriori- dad a la vigencia de la Ley Nº 26969, esto es, cuando ya se había sustituido al FONAVI por el Impuesto Extraordi- nario de Solidaridad, cumpliendo, además, la Ley Nº 27071 con compatibilizar el destino de los ingresos obtenidos por esas obligaciones devengadas con el destino "preferente" que el Artículo 4º de la Ley Nº 26969 estableció para los ingresos provenientes de la recaudación del IES. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA Declarando FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Procurador Pú- blico a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita se declare la inconstitucionalidad del Artículo 16º del Decreto Supremo Nº 041-99-EF; FUNDADA la demanda en el extremo que el inciso 2.1) del Artículo 2º de la Ley Nº 26969, y de los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 27044, y del Artículo 2º de la Ley Nº 27045, permiten que el Estado se apropie, por concepto de "contribuciones reembolsables", de ingresos superiores al monto prestado por la Unidad Téc- nica del FONAVI, así como FUNDADA en el extremo que el