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Pág. 217844 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de febrero de 2002 “En nuestros antecedentes registrales figura el número de documento de identidad de la parte vendedora como L.E. # 0755891 y en el contrato figura con DNI # 10222810, por tanto sírvase presentar CERTIFICADO RENIEC en formato C-4 a fin de aclarar el particular. Base legal: Art. 2011º del Código Civil”. 5.3.- Reingresado el título el 10.12.2001 se aprecia que el usuario presentó Certificado emitido por la RENIEC, sin embargo, fue observado el 11.12.2001 en el siguiente ex- tremo: “Visto el reingreso subsiste la observación por cuanto no ha cumplido con presentar la hoja anexa del Certificado de Reniec en la cual figura los números de identidad ante- riores, por tanto, sírvase subsanar dicha omisión”. Transcribiendo seguidamente la observación anterior de fecha 9.11.2001, e invocándose como base legal el Art. 2011º del Código Civil. 5.4.- El título reingresó el 14.12.2001 adjuntando el usua- rio otro Certificado de Inscripción, resultando inscrito el 14.12.2001. VI.- ANÁLISIS 6.1.- De la revisión de la queja, así como del análi- sis de los antecedentes, se puede determinar el siguien- te punto a dilucidar: Si la Registradora Pública ha for- mulado observaciones incumpliendo las normas lega- les vigentes. 6.2.- La observación de un título implica la calificación negativa de un título cuya inscripción se ha solicitado al Registro. La definición de calificación registral la encontra- mos en el Artículo 31º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos1 el cual prescr ibe “La calificación registr al es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable (...)”. La calificación registral es entonces la evaluación integral que realiza el Registrador. Así pues, el examen integral comprende dos aspectos que deben pre- sentarse simultáneamente: La evaluación total del título y la oportunidad única en la que debe realizarse esa evalua- ción total2. 6.3.- Respecto a los alcances de la calificación regis- tral el Art. 32º del referido Reglamento establece “El regis- trador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual de- berá: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asien- tos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos; b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción; c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas; d) Verificar la competencia del funcionario administrati- vo o notario que autorice o certifique el título; e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales”. 6.4.- De otro lado, el Artículo 39º del precitado Regla- mento General de los Registros Públicos, establece que: “Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simul- tánea. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación”. 6.5.- Conforme se aprecia en el numeral 5.2 de los antecedentes, la Registradora observó el título el 9.11.2001, a efectos de determinar la identidad de la vendedora, puesto que en los antecedentes registrales la vendedora aparece identificada con Libreta Electoral Nº 07552891, mientras que en el contrato de compra- venta con firmas legalizadas aparece identificada con Documento Nacional de Identificación Nº 10222810; re- quiriendo para ello que el usuario adjunte el Certificado de la RENIEC en formato C-4.6.6.- Al respecto, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), aprobado por Decreto Supre- mo Nº 024-2000-PCM publicado el 28-8-2000, prevé la emisión de una Certificación de Inscripción con Datos y/ o Imágenes que contiene: “Número de grupo de vota- ción, número de documento de identidad, nombre, esta- do civil, dirección domiciliaria, grado de instrucción, sexo, lugar de inscripción, fecha de nacimiento, restricciones, lugar de nacimiento, nombres de los padres, documento de sustento, estatura y/o imagen de la foto, firma e im- presión digital, o en su defecto contiene nombre del ciu- dadano, el número de la inscripción actual y números de las inscripciones anteriores . (...) Esta certificación se emite en positivo, cuando existe información, o en nega- tivo, cuando no existe inscripción sobre la que se solici- ta información. ” Apreciándose que en esta norma no se ha discriminado datos por tipos de certificados, como sí estaba previsto en el derogado TUPA de la RENIEC, apro- bado por D.S. Nº 026-99-PCM, el cual establecía 5 tipos de Certificados de Inscripción3. 6.7.- De la lectura de la norma vigente -D.S. Nº 0024- 2000-PCM- se puede colegir que la información que con- tiene la certificación de inscripción, depende de lo solicita- do por el usuario. En tal sentido, si lo que se requiere es verificar el número del documento de identidad anterior de una persona, bastará con solicitar a la RENIEC dicha in- formación. 6.8.- En el presente caso, se puede apreciar que la Registradora quejada, si bien es cierto, ha descrito con claridad el defecto advertido (discrepancia en el número de documento de identidad del vendedor), sin embargo al solicitar, en la primera esquela de observación, el “Cer- tificado RENIEC en formato C-4”, ha aplicado una nor- ma derogada, incumpliendo el Artículo 32º Inc. c) del indicado Reglamento, descrito en el numeral 6.3 del pre- sente informe. 6.9.- En consecuencia se aprecia que la Registrado- ra Pública (e) Dra. María de los Angeles Guardia Galle- gos, ha incurrido en la falta configurada en el numeral 4 acápite a) de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP (incumplimiento de las normas vigentes). VII. CONCLUSIÓN Por tanto, es opinión de esta Sala del Tribunal Re- gistral que la Registradora Pública (e) Dra. María de los Angeles Guardia Gallegos, ha incurrido en respon- sabilidad funcional en la calificación del Título Nº 193362 del 8.11.2001. Atentamente; NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 1Aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19.7.2001.2Gonzales Loli Jorge: Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, primera edición 2002.3Certificado tipo 1; Certificado Tipo 2; Certificado Tipo 3; Certificado Tipo 4: que contenía número de libro grupo, número de documento de identidad, nombre, estado civil, grado de instrucción, sexo, lugar de inscripción, fecha de nacimiento, restricciones, lugar de nacimiento, nombres de los padres, documento de sustento, estatura e imagen de la foto, firma e impresión dactilar; Certificado Tipo 5: que continia nombre del ciudadano, el número de registro actual y números de registros anteriores. 3346