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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2002 (02/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 107

Pág. 218665 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 mer Juzgado Civil de Huancayo, en el Expediente Nº 788- 97, en los seguidos por Carrubal Import. S.R.L., con Olin- da Quispe Contreras sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que declara fundada la demanda y ordena que la ejecutada pague a la actora la suma de S/. 9,213.23 nue- vos soles; indicando que desde la fecha de su expedición hasta el presente ha transcurrido el plazo de dos años que determina la norma procesal precitada. Tercero.- Revisado el asiento D-2 de la partida regis- tral mencionada en el punto primero del análisis, se advier- te que se trata de la anotación preventiva de embargo ex- tendida en virtud de los autos seguidos por Carrubal Im- port S.R.L., con Olinda Quispe Contreras, sobre Ejecución de Medida Cautelar fuera de Proceso; proceso seguido ante el Juzgado Mixto de Huancayo, trabándose la medida has- ta por la suma de US $ 8,500.00 dólares americanos, en mérito al título Nº 3172 del 25 de abril de 1997. Cuarto.- A efectos de determinar la procedencia del levantamiento submateria es preciso analizar la normativa aplicable y en este sentido, el Artículo 625º del Código Pro- cesal Civil dispone que toda medida cautelar, entre las que se encuentran comprendidas las anotaciones de demanda y los embargos, caducan a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garanti- zada con dicha medida y, sin perjuicio de esto, caduca tam- bién a los cinco años desde la fecha de su ejecución, esto es, a los cinco años desde su anotación registral, por lo que en este último caso el plazo se computará desde la fecha del respectivo asiento de presentación. Quinto.- Mediante la Ley Nº 26639 se dictaron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Artículo 625º del Código acotado y se ampliaron sus al- cances, estableciendo en su Artículo 3º que las demandas y sentencias, así como las hipotecas, gravámenes y otras cargas reales, se extinguirían a los diez años de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la segunda parte del Artículo 625º, según el cual las medidas cautelares también caducan a los cinco años desde la fe- cha de su ejecución, quedó tácitamente modificado en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda, mas no a los embargos. Sexto.- La Ley Nº 26639 prescribe que los asientos registrales donde se encuentran anotados medidas caute- lares se cancelarán a instancia del interesado, con la sola presentación de una declaración jurada con firma legaliza- da por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación y el tiempo transcurrido. Sétimo.- La verificación del tiempo transcurrido que compete al Registrador se enmarca dentro de su función calificadora y supone la constatación de que dicho tiempo, previsto en la Ley como causal de caducidad, efectivamente haya transcurrido, por lo que la declaración jurada por sí sola no resulta suficiente para dar lugar a la cancelación de una medida cautelar anotada en el Registro, toda vez que es el transcurso del tiempo y no la manifestación de voluntad formulada por el interesado, el supuesto de he- cho cuya consecuencia jurídica es la caducidad, constitu- yendo esta declaración jurada únicamente la forma obliga- toria por mandato legal en que el interesado debe hacer valer su rogatoria. Octavo.- Por lo expuesto, cuando los antecedentes re- gistrales no ofrecen la información necesaria para verificar el transcurso del plazo de caducidad, en el que lo relevante es la fecha en que concluyó el proceso principal, debe acre- ditarse dicha circunstancia acompañando las copias certi- ficadas de las resoluciones judiciales pertinentes, siendo preciso señalar que esta instancia se ha pronunciado así en las Resoluciones Nº 185-98-ORLC/TR del 7 de mayo de 1998 y Nº 238-99-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, entre otras. Noveno.- En el caso materia del grado se ha anexado copia simple de la sentencia de fecha 9 de octubre de 1997, cuando debió presentarse copia certificada (por auxiliar jurisdiccional) de la misma, así como copia certificada de la resolución que la declaró consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, con el propósito de verificar de manera fehaciente el transcurso del plazo de caducidad de dos años a que se contrae el primer párrafo del Artículo 625º del Código Procesal Civil; resultando al respecto in- necesario que se presenten partes judiciales con el conte- nido antedicho. Décimo.- En aplicación del Artículo 158º del Regla- mento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos yderechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obli- gatoria en la aplicación del enunciado expresado en la par- te resolutiva de la presente resolución. VI. RESOLUCIÓN Primero.- REVOCAR la observación formulada por el Registrador (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo al título referido en el encabezamiento y DECLA- RAR que el mismo es inscribible, siempre que se cumpla con la presentación de la documentación señalada en el punto noveno del análisis de la presente Resolución. Segundo.- DECLARAR que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la apli- cación del siguiente enunciado: CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR "Para proceder a cancelar una medida cautelar ano- tada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el pri- mer párrafo del Artículo 625º del Código Procesal Ci- vil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años". Tercero.- DISPONER la publicación de la presente re- solución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el Artículo 158º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 4130 Establecen como precedente de obser- vancia obligatoria que no es materia de observación la asamblea convocada ju- dicialmente sin haberse elegido previa- mente al comité electoral RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 097-2002-ORLC/TR Lima, 14 de febrero de 2002 APELANTE: Crisógono Daniel Manrique - ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL REPRESENTATIVO ACORIA TÍTULO: 199157 del 26-10-2001 HOJA DE TRÁMITE: 2001 - 54205 del 18-12-2001 REGISTRO: Personas Jurídicas de Lima - Libro de Aso- ciaciones ACTO: Elección de consejo directivo. SUMILLA: ASAMBLEA CONVOCADA POR EL JUEZ Tratándose de una asamblea convocada por el Juez, no debe ser materia de observación que no se haya cum- plido previamente con elegir al comité electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el comité electoral. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Se solicita la inscripción de la elección del consejo di- rectivo de la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL REPRE-