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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2002 (02/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 218571 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 Artículo 2: Definiciones Artículo 3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado Artículo 4: Trato nacional CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas Artículo 7: Derecho de reproducción Artículo 8: Derecho de distribución Artículo 9: Derecho de alquiler Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Artículo 11: Derecho de reproducción Artículo 12: Derecho de distribución Artículo 13: Derecho de alquiler Artículo 14: Derecho de poner a disposición los fonogramas CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público Artículo 16: Limitaciones y excepciones Artículo 17: Duración de la protección Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas Artículo 19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos Artículo 20: Formalidades Artículo 21: Reservas Artículo 22: Aplicación en el tiempo Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES Artículo 24: Asamblea Artículo 25: Oficina Internacional Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado Artículo 28: Firma del Tratado Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado Artículo 31: Denuncia del Tratado Artículo 32: Idiomas del Tratado Artículo 33: Depositario Preámbulo Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uni- forme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas nor- mas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos eco- nómicos, sociales, culturales y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de informa- ción y comunicación en la producción y utilización de inter- pretaciones o ejecuciones y de fonogramas, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del públi- co en general, en particular en la educación, la investiga- ción y el acceso a la información, Han convenido lo siguiente: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Relación con otros Convenios y Convenciones 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en de- trimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutan-tes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma"). 2) La protección concedida en virtud del presente Tra- tado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la pro- tección del derecho de autor en las obras literarias y artís- ticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Trata- do podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. 1 3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perju- dicará ningún derecho u obligación en virtud de otro trata- do. Artículo 2 Definiciones A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los acto- res, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpre- ten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísti- cas o expresiones del folclore; b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una eje- cución o interpretación o de otros sonidos, o de una repre- sentación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; 2 c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la represen- tación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, re- producirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurí- dica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpre- tación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrez- can al público en cantidad suficiente; 3 f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de soni- dos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; g) "comunicación al público" de una interpretación o eje- cución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las repre- sentaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fi- nes del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las repre- sentaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. 1Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorpora- das en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y vicever- sa. Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para una artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.2Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendi- do que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovi- sual.3Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a co- pias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser en- tendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).