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Pág. 218573 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 Artículo 10 Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del de- recho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener ac- ceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPÍTULO III DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Artículo 11 Derecho de reproducción Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9 Artículo 12 Derecho de distribución 1) Los productores de fonogramas gozarán del dere- cho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del públi- co del original y de los ejemplares de sus fonogramas me- diante venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del dere- cho del párrafo 1) después de la primera venta u otra trans- ferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fo- nograma con la autorización del productor de dicho fono- grama.10 Artículo 13 Derecho de alquiler 1) Los productores de fonogramas gozarán del dere- cho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y conti- núa teniendo vigente un sistema de remuneración equitati- va para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese siste- ma a condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogra- mas.11 Artículo 14 Derecho de poner a disposición los fonogramas Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los produc- tores de fonogramas gozarán del derecho a una remune- ración equitativa y única por la utilización directa o indirec- ta para la radiodifusión o para cualquier comunicación alpúblico de los fonogramas publicados con fines comercia- les. 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intér- prete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden estable- cer legislación nacional que, en ausencia de un acuer- do entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remune- ración equitativa y única será compartida entre los ar- tistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notifica- ción depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) úni- camente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ningu- na de estas disposiciones. 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas pues- tos a disposición del público, ya sea por hilo o por me- dios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considera- dos como si se hubiesen publicado con fines comercia- les.12, 13 Artículo 16 Limitaciones y excepciones 1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus le- gislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excep- ciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras lite- rarias y artísticas. 2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limi- tación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no aten- ten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los 9Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16 : El dere- cho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se apli- can plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpreta- ciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fo- nograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproduc- ción en el sentido de esos Artículos.10Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 : Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concer- tada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).11Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 : Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concer- tada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).12Declaración concertada respecto del Artículo 15 : Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergen- tes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circuns- tancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.13Declaración concertada respecto del Artículo 15 : Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finali- dad de obtener beneficio comercial.