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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2002 (02/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 218574 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.14, 15 Artículo 17 Duración de la protección 1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma. 2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuan- do tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el fi- nal del año en el que se haya realizado la fijación. Artículo 18 Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas Las Partes Contratantes proporcionarán protección ju- rídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o produc- tores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrin- jan actos que no estén autorizados por los artistas intér- pretes o ejecutantes o los productores de fonogramas con- cernidos o permitidos por la Ley. Artículo 19 Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos 1) Las partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civi- les, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: i) suprima o altere sin autorización cualquier informa- ción electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comu- nique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpreta- ciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "in- formación sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fono- grama y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que representen tal información, cuando cualquiera de estos elementos de infor- mación esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una inter- pretación o ejecución fijada o de un fonograma.16 Artículo 20 Formalidades El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna for- malidad. Artículo 21 Reservas Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tra- tado.Artículo 22 Aplicación en el tiempo 1) Las partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis , a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el pre- sente tratado. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte. Artículo 23 Disposiciones sobre la observancia de los derechos 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Trata- do. 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas efi- caces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recur- sos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infrac- ciones. CAPÍTULO V CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES Artículo 24 Asamblea 1)a) Las partes Contratantes contarán con una Asam- blea. 14Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16 : El dere- cho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se apli- can plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpreta- ciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fo- nograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproduc- ción en el sentido de esos Artículos.15Declaración concertada respecto del Artículo 16 : La declaración con- certada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Trata- do de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: "Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Par- tes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepcio- nes al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, debe- rá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbi- to de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Con- venio de Berna."]16Declaración concertada respecto del Artículo 19 : La declaración con- certada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la decla- ración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene la redacción si- guiente: "Queda entendido que la referencia a "una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de dere- chos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran per- mitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohí- ban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado."]