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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2002 (02/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 218572 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 Artículo 3 4 Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado 1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intér- pretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. 2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Con- tratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o pro- ductores de fonogramas que satisfagan los criterios de ele- gibilidad de protección previstos en virtud de la Conven- ción de Roma, en caso de que todas las Partes Contratan- tes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibili- dad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones per- tinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. 5 3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibili- dades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dis- puesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Artículo 4 Trato nacional 1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equi- tativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado. 2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplica- ble en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado, CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES Artículo 5 Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes 1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecu- ciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecu- ciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deforma- ción, mutilación u otra modificación de sus interpretacio- nes o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. 2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecu- tante de conformidad con el párrafo precedente serán manteni- dos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o ins- tituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los dere- chos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán pre- ver que algunos de esos derechos no serán mantenidos des- pués de la muerte del artista intérprete o ejecutante. 3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo esta- rán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección. Artículo 6 Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del de- recho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. Artículo 7 Derecho de reproducción Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6 Artículo 8 Derecho de distribución 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus inter- pretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, median- te venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del dere- cho del párrafo 1) después de la primera venta u otra trans- ferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artis- ta intérprete o ejecutante.7 Artículo 9 Derecho de alquiler 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al pú- blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérpre- te o ejecutante o con su autorización. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa te- niendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejem- plares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fono- gramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menosca- bo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.8 4Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que la referencia en los Artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización.5Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finaliza- ción de la cinta matriz ("bande-mère").6Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16 : El dere- cho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se apli- can plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpreta- ciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fo- nograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproduc- ción en el sentido de esos Artículos.7Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 : Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concer- tada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).8Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13 : Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concer- tada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).