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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2002 (02/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 218576 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de marzo de 2002 1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasa- do al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección. 2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hu- biese pasado al dominio público en el país en que la pro- tección se reclame, esta obra no será protegida allí de nue- vo. 3) La aplicación de este principio tendrá lugar confor- me a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efec- to entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación. 4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas. Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT* Artículo 41 [Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los artistas] Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones: a) que la ejecución se realice en otro Estado Contra- tante; b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del Artículo 5; c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fo- nograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del Artículo 6. Artículo 51 [Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la aplicación de determinados criterios] 1) Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fo- nogramas siempre que se produzca cualquiera de las con- diciones siguientes: a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad); b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación); c) que el fonograma se hubiere publicado por prime- ra vez en otro Estado Contratante (criterio de la publica- ción). 2) Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se conside- rará como publicado por primera vez en el Estado Contra- tante. 3) Cualquier Estado Contratante podrá declarar, median- te notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la acepta- ción o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.2Artículo 163 [Reservas] 1) Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la pre- sente Convención, aceptará todas las obligaciones y dis- frutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Nacio- nes Unidas una notificación a este efecto: a) en relación con el Artículo 12: i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artícu- lo; ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones; iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea na- cional de un Estado Contratante; iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo produc- tor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contra- tante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circuns- tancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección; ... Artículo 174 [Aplicación exclusiva del criterio de la fijación] Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los pro- ductores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al Artículo 5º, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del Artículo 16, ese mismo criterio en lugar del cri- terio de la nacionalidad del productor. Artículo 185 [Modificación o retirada de las reservas] Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los Artículos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, pá- rrafo 1, ó 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigi- da al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla. 4187 *Se han añadido títulos a los artículos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos. 1Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras "los criterios de elegibilidad de protec- ción previstos en virtud de la Convención de Roma". 2El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT. 3El Artículo 16.1)a)iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención. 4El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT. 5El Artículo 18 de la Convención de Roma hace referencia al Artículo 17) de dicha Convención