Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2002 (03/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 218718 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de marzo de 2002 Carlos Campos Valentín, fue sólo con el objeto de prevenir cualquier hecho de sangre y salvaguardar la integridad fí- sica del interno, sin intención de dolo, sólo con el propósito de adoptar las medidas preventivas del caso, considerando el grave riesgo que corría el interno si se le dejaba en su propio ambiente, ya que se sabía de la intención de varios internos de querer atentar contra la vida del mencionado interno, al existir enfrentamientos entre internos dentro del Pabellón, al haberse perdido el principio de autoridad. Re- fiere, que la reubicación en todo momento se hizo en coor- dinación con el Jefe de Pabellón y con el encargado del Ala correspondiente, llegándose incluso a cambiar de candado a la celda 9. El servidor DAVID NIETO ALAR- CÓN, encargado del Ala Nº 1 del Pabellón de Máxima Seguridad, a través de su descargo señala que efectiva- mente el interno Juan Carlos Campos Valentín, fue reubica- do a la celda Nº 9 del Ala Nº 1, donde se encontraba el interno Sadi Graciano Rufino Martínez, teniendo responsabilidad en dicha reubicación el servidor Hernán Núñez Tejada, contando con la aprobación del servidor Edwin Ramos Flores, Jefe del Pabellón, quien ordenó el cambio de candados del Ala donde se encerraron a los dos internos, no pudiendo recaerle responsabilidad por cuanto actuó por orden superior, habiendo cumplido con formular el Informe Nº 01-01-INPE-DRAP/EPRCE-CH- JS03/SS03. Por otra parte, señala que los internos no se fugaron a la hora de su servicio, por cuanto no se escuchó ruido y que la responsabilidad de dicha fuga la tiene el ex Subdirector del E.P., ya que pese a existir Convenios de Seguridad entre el INPE y el Ejército Peruano, no se toma- ron las medidas preventivas para cubrir el Torreón Nº 3. En consecuencia, dichos servidores no enervan los cargos formulados en su contra, al haber quedado establecido en autos que el interno Juan Carlos Campos Valentín fue reubi- cado indebidamente de la celda Nº 4 del Ala Nº 2 a la celda Nº 9 del Ala Nº 1, donde se encontraba el interno Sadi Gra- ciano Rufino Martínez, por parte de los precitados servi- dores, tal como se corrobora de sus propias manifestacio- nes realizadas el día 21 de febrero del 2001, ante el Audi- tor de la Dirección Regional Altiplano Puno, así como del Informe Nº 01-01-INPE-DRAP/EPRCE-CH-JS03/SS03, de fecha 19 de febrero de 2001, emitido por el servidor David Nieto Alarcón e Informe Nº 012-2001-INPE-DRAP-EPMS- CJ/hñt de fecha 2 de marzo del 2001, emitido por el servi- dor Hernán Núñez Tejada y si bien como se afirma en di- cho Pabellón existían problemas entre internos, sin embar- go, los servidores debieron de haber actuado de acuerdo a las normas de seguridad y no sobre la base de criterios personales; por lo que, con dicho accionar han inobserva- do el Capítulo IV, Disposiciones Generales, punto 4.1 de la Directiva Nº 001-97-INPE-DGT, Normas de Clasificación para internos procesados y/o sentenciados a nivel nacio- nal y los incisos a) y d) del Artículo 21º del Decreto Legisla- tivo Nº 276. El servidor EDWIN RAMOS FLORES, Jefe de Pabellón de Máxima Seguridad, manifiesta que es comple- tamente falso que haya aprobado verbalmente el traslado del interno Juan Campos Valentín, ya que dicho traslado se efectuó en forma inconsulta por el servidor Hernán Núñez Tejada en coordinación con el servidor David Nieto Alarcón. Refiere que de acuerdo al punto 5º del Informe Nº 006-INPE-DRAP-EPRCE-CH/JSP/ERF, ante la comunica- ción del servidor Hernán Núñez Tejada de que el interno Juan Carlos Campos se encontraba con problemas en su Pabellón dispuso que se tome las medidas de seguridad respectivas, sin autorizar el traslado de ningún interno, sien- do informado recién de dicho traslado el día 19.FEB.2001 por el mencionado servidor. Señala que lo argumentado se ratifica con el Informe emitido por el servidor David Nie- to Alarcón. Consecuentemente, si bien es cierto que dicho servidor, no dispuso la reubicación de los internos, sin embargo se advierte que dicho servidor tuvo conocimiento a través del servidor Hernán Núñez Tejada de que el inter- no Juan Carlos Campos se encontraba con problemas en el Pabellón, por lo que, en su condición de Jefe de Pabe- llón, debió de haber adoptado las medidas de seguridad respectivas, acorde con las normas de seguridad; incum- pliendo de este modo con lo dispuesto en los incisos a) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276. Por otro lado, de acuerdo al Rol de Servicio del día 18 al 19 de febrero del 2001, dichos servidores, tanto durante el servi- cio diurno como nocturno se encontraban cumpliendo fun- ciones en el Pabellón de Máxima Seguridad, sin habersepercatado que los mencionados internos limaron los ba- rrotes de la celda y la ventana que da acceso a la parte exterior del Pabellón, por donde lograron fugarse, incum- pliendo con los incisos a) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, el servidor Julián OTAZU YANA, respecto a la no comunicación oportuna de la evasión de internos a la Dirección Regional Altiplano - Puno , refiere que lo asignaron como personal de seguridad en el Grupo Nº 3, mas no como Jefe de Seguridad Interna, por lo que en di- cha condición no le correspondía comunicar o dar cuenta a la Dirección Regional sobre la fuga de los internos, pero en su condición de Jefe de Grupo cumplió con dar cuenta oportuna y en forma verbal al Director del E.P. sobre los hechos en el momento del relevo de servicio. Señala que a las 11.45 de la mañana del día 19.FEB.2001, se dio cuenta sobre el radiograma Nº 012-2001-INPE-DRAP/EPRCE.CH- JSI-G.01, el cual fue firmado y sellado por el Director del E.P., debiendo ser el Operador de Turno quien comunicara oportunamente sobre el radiograma. Sin embargo, en au- tos ha quedado establecido que dicho servidor cumplía funciones como Jefe del Grupo Nº 3, que funcionalmente es lo mismo que Jefe de Seguridad Interna, por lo que teniendo dicha condición debió haber coordinado con el Director del E.P., para comunicar oportunamente a la Direc- ción Regional Altiplano - Puno de la evasión de los inter- nos, determinándose que recién a las 11.45 horas, se dio cuenta de dicha fuga, tal como se desprende del propio radiograma Nº 012-2001-INPE-DRAP/EPRCE.CH-JSI- G.01. Con relación, a la disposición indebida de gru- pos de recaptura , el mencionado servidor refiere que en su condición de encargado del Grupo Nº 3, cumplió con dar cuenta oportuna sobre la fuga de los internos al Direc- tor del E.P., quien al tener conocimiento de estos hechos, dispuso a través del Memorándum Nº 010-2001-INPE-24/ 821, distribuir al personal a fin de iniciar la búsqueda de los internos evadidos, procediéndose a ésta en el interior y exterior del E.P., con resultado negativo. Señala que ante este hecho el Director del E.P. habría optado por formar grupos de recaptura con el personal del INPE en coordi- nación con el Ejército, desconociendo de este hecho, ya que se avocó a realizar las averiguaciones correspon- dientes para emitir los informes respectivos, no habiendo participado en la formación de grupos de recaptura, ni con- formó ningún grupo. Sin embargo, a través de autos ha quedado establecido que tanto el servidor procesado en su condición de encargado del Grupo Nº 03, así como el ex Director del E.P., sin tener competencia, dispusieron indebidamente la formación de grupos de recaptura, no habiendo comunicado a las autoridades correspondientes, para que sean las fuerzas policiales quien efectúe dicha misión, impidiendo con estos hechos que se efectúen opor- tunamente las investigaciones judiciales y policiales, para esclarecer las circunstancias de la fuga. Por lo que no se enervan los cargos formulados en su contra, incumpliendo de este modo con los incisos a) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 ; Que, respecto a la recaptura indebida de los inter- nos fugados, los servidores Edwin CARI VARGAS, Ro- nald José ALFEREZ CONDORI, Edwin Javier RAMOS FLORES y Oscar Luis YUJRA CABRERA , a través de sus descargos e informes orales, coinciden en señalar que enterados de la fuga de dos internos del Pabellón de Máxi- ma Seguridad, el Director y el Jefe de Seguridad del E.P., en forma impositiva y conminatoria a base de gritos e impro- perios dispusieron la formación de grupos de recaptura con todos los efectivos del INPE, para proceder con la recaptu- ra de los internos fugados, por lo que les fue imposible no dar cumplimiento a lo ordenado por sus superiores, a pe- sar que en forma verbal indicaron que la función de captu- ra de los internos fugados era obligación de las fuerzas auxiliares. Refieren, que ante dicha situación les tocó inte- grar un grupo de recaptura, dirigiéndose en un vehículo a la localidad de Mazocruz. Por otro lado, el servidor Oscar Luis YUJRA CABRERA, manifiesta que durante el proce- so de recaptura los internos emprendieron fuga con direc- ción al cerro, por lo que ante el caso omiso a las órdenes para que se detuvieran, realizó un disparo de prevención al aire y otro dirigido al suelo, sin la intención de causar daño al interno, siendo que por casualidad se impactó en forma sorpresiva en el pie de un interno. Refie- re que luego de recapturar a los internos, procedieron a