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Pág. 218720 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de marzo de 2002 maltratado físicamente a los internos recapturados. El ser- vidor Elvis Federico CALLI ALIAGA, manifiesta que el día 19.FEB.2001, ingresó de servicio a las 08.30 horas en el pabellón de máxima seguridad Ala 1 de donde lograron fu- garse los internos, permaneciendo en dicho servicio hasta la mañana del día 20.FEB.2001. Indica, que en ningún momento ha abandonado su puesto de servicio, ya que se exigía su presencia en todo momento, por el peligro latente de producirse otras fugas. Refiere, que no ha visto el ingre- so al E.P. de los recapturados, ni mucho menos ha tenido participación en los actos de búsqueda, recaptura y actos de violencia contra los internos recapturados. Manifiesta, que ha sido involucrado en los hechos tan sólo por la ver- sión equivocada del servidor José Salamanca Flores, al indicar que se encontraba presente en la puerta de ingreso al E.P. y cuando eran trasladados al interior del mismo, versión que carece de veracidad, ya que resulta imposible que se encuentre en dos lugares al mismo tiempo. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso se han encon- trado contradicciones en las versiones expuestas por cada uno de los servidores procesados, quienes niegan la existencia de maltratos y otros aceptan que los internos fueron maltratados, pero que no intervinieron en ello, sin embargo en autos ha quedado acreditado fehacientemen- te a través del Informe Médico Nº 060-2001-INPE/DRAP- EPRCECH-AS-Jf de fecha 20 de febrero del 2001, Oficio Nº 028-2001-INPE/DRAP-EPRCECH -AS-Jf de fecha 6 de marzo del 2001, ambos expedidos por el doctor Gustavo Luna Vásquez, Jefe de Salud del E.P.R.C.E. Challapalca, protocolo de necropsia de fecha 22 de febrero de 2001, expedido por el médico legista de Puno, Dr. Guido Cruz Tagle que los internos Juan Carlos Campos Valentín y Sadi Graciano Rufino Martínez, fueron maltratados físicamen- te, situación que se corrobora con la manifestación policial del servidor José Salamanca Flores, así como con el Infor- me Nº 003-2001-DRAP-DNA de fecha 20 de marzo del 2001 e Informe Nº 001-INPE-DRAP de fecha 19 de marzo del 2001, emitidos por los servidores David Nieto Alarcón y Milguard Herrera Minaya, respectivamente y la mani- festación policial del servidor Hernán Nuñez Tejada, de donde se desprende que los internos fueron maltratados físicamente durante el traslado al E.P., por parte de los servidores Percy Jesús AVILES DEZA, Edwards Osvaldo OCHOA GRAJEDA, Washington FARFAN CONDORI, José Gabriel SALAMANCA FLORES, Felipe CHOQUE LIMA- CHI, Milguard HERRERA MINAYA, Alberto Benigno PA- CHECO VILLAGRA y David NIETO ALARCON, al arribo del E.P. por parte de los servidores, Julián OTAZU YANA, Elvis Federico CALLI ALIAGA, Hernán Claudio NUÑEZ TEJADA, Felipe CHOQUE LIMACHI y en el garaje del E.P. por parte de los servidores Julián OTAZU YANA, Elvis Fe- derico CALLI ALIAGA, Hernán Claudio NUÑEZ TEJADA, Felipe CHOQUE LIMACHI, Percy Jesús AVILES DEZA, Edwards Osvaldo OCHOA GRAJEDA, Washington FAR- FAN CONDORI, José Gabriel SALAMANCA FLORES, Mil- guard HERRERA MINAYA, Alberto Benigno PACHECO VILLAGRA y David NIETO ALARCON; quienes actuaron indebidamente, abusando de su función como servidores públicos, que conllevó al fallecimiento de los mencionados internos, transgrediendo de esta manera el Art. 1º de la Constitución Política que establece que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona hu- mana y el respeto a su dignidad; asimismo, se ha infringido el Art. 2º Inc. 1º de la Carta Magna que establece que toda persona tiene derecho a la vida y a su integridad física; además inobservado los Artículos III y V del Titulo Prelimi- nar, Artículo 1º del Código de Ejecución Penal y los incisos a), d) y e) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que subsisten los cargos formulados a través de la Resolución de apertura. Por otra parte, el servidor Ger- mán CONTRERAS PAUCAR, a través de su descargo, manifiesta, que el día de los hechos no se encontraba de servicio, ni mucho menos ha participado en ningún grupo de recaptura, puesto que se encontraba descansando en la villa del INPE, ya que el día 18 de febrero hizo servicio en el Pabellón de Promoción a la Mediana Seguridad. Re- fiere, que no existe algún tipo de prueba que evidencie que se encuentre involucrado como partícipe en la captura y maltrato a los internos fallecidos. Analizado el descargo presentado, así como los documentos existentes en autos, se ha establecido que el mencionado servidor no ha tenido participación en el proceso de recaptura ni en los maltra-tos de los internos fallecidos, por lo que se enervan los cargos formulados en su contra; Que, respecto, a que los cadáveres de los internos recapturados fueron depositados en el local de la Municipalidad, en lugar de ser conducido al centro médico de dicho poblado, sin haberse efectuado la aten- ción y/o certificación del deceso por parte del centro médico. El servidor Víctor Constantino GAMBOA VIVAN- CO, a través de su descargo, ampliación de descargo e informe oral, manifiesta que lo ocurrido aquel día, fue un caso fortuito, toda vez que no se contaba con movilidad propia para trasladar a los internos al Hospital de MINSA, teniéndose que hacer transbordo en el pueblo de Capazo y buscar otra movilidad para continuar hacia la ciudad de Puno. Por lo que, refiere que en ningún momento se ha incumplido con el Artículo 82º del Código de Ejecución Penal, puesto que no menciona en caso de fallecimiento del interno, se tiene que confirmar el deceso en el área de salud más cercano, más aún si el destino era la ciudad de Puno. Señala, que estando en el poblado de Capazo, se coordinó con la servidora Josefina Barriga, asistenta so- cial y Ronald Alferez Condori, técnico de seguridad, quie- nes eran miembros de la comisión de traslado, para que se dirigieran al centro de salud para solicitar apoyo médico y movilidad para continuar a la ciudad de Puno, obteniendo respuesta negativa por parte del encargado del centro médico. Asimismo, refiere que los pobladores de la comu- nidad se fueron congregando en forma masiva, presentán- dose el Alcalde del poblado, quien previa coordinación fa- cilitó un ambiente, sin embargo, refiere que ante la presión de la comunidad, se tuvo una reunión en el salón de actos de la Municipalidad, donde conjuntamente con la mencio- nada asistenta social, fueron objetos de ataques, cuestio- namiento y hostilidad por parte de la población, quienes no querían involucrarse, ni involucrar al centro de salud con la presencia en la comunidad de dos personas fallecidas, haciéndoles firmar un compromiso en un cuaderno en la que se estipulaba que la comunidad no tenía nada que ver con la muerte de los internos. Situaciones, que se corrobo- ran con la constancia expedida por el Alcalde de la Munici- palidad de Capaso, lo manifestado por los servidores Ja- vier Alvarez Quispe y Ronald Alferez Condori, técnicos de seguridad, conformantes de la Comisión de Traslado de los Internos Recapturados y el Acta de Asamblea Extraor- dinaria de fecha 21 de febrero de 2001, en donde se señala que por decisión de la población se aprobó dejarlos en un ambiente de la Municipalidad de Capaso, por lo que dicho servidor enerva los cargos formulados en su contra ; Que, ha quedado evidenciado que los servidores David Tomás OVIEDO BEGAZO, Ronald José ALFEREZ CONDORI, Edwin CARI VARGAS, Oscar Luis YUJRA CABRERA y Edwin Javier RAMOS FLORES han incu- rrido en las faltas administrativas disciplinarias contem- pladas en los incisos a), d) y l) del Artículo 28º del De- creto Legislativo Nº 276. Asimismo los servidores, Her- nán Claudio NUÑEZ TEJADA, David NIETO ALARCON, Julián OTAZU YANA, Edwards Osvaldo OCHOA GRAJE- DA, Washington FARFAN CONDORI, Felipe CHOQUE LIMACHI, Alberto Benigno PACHECO VILLAGRA, Elvis Federico CALLI ALIAGA, Milguard HERRERA MINAYA, José Gabriel SALAMANCA FLORES, Percy Jesús AVI- LES DEZA, han incurrido en las faltas administrativas disciplinarias contempladas en los incisos a), d), h) y l) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. Por otro lado, los servidores Víctor Constantino GAMBOA VIVAN- CO y Germán CONTRERAS PAUCAR, han enervado los cargos formulados en su contra; Estando a lo establecido en el Art. 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina General de Administración; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 364-2001-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de CESE TEMPORAL sin goce de remuneraciones por el tér-