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Pág. 218681 NORMAS LEGALES Lima, domingo 3 de marzo de 2002 1.3.TERMINOLOGÍA APLICABLE Para los efectos de los procedimientos de reclama- ción, se entenderá por: Concesionario: a toda entidad prestadora del servi- cio público de electricidad, con arreglo a lo estableci- do por la Ley de Concesiones Eléctricas. Las resolu- ciones que expidan constituyen la primera instancia administrativa en el procedimiento de reclamación. Para efectos de la presente Directiva, también se con- siderará concesionario a toda entidad que distribuye energía eléctrica con carácter de servicio público de electricidad por debajo de 500 kW de demanda. Osinerg: el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía cuyas resoluciones constituirán la segunda y última instancia administrativa en los procedimientos de reclamación. Asimismo, dichas resoluciones podrán establecer criterios generales de interpretación con carácter vinculante conforme a lo establecido en el Ar- tículo 100º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM1. Conciliación: acto del procedimiento para la solu- ción de mutuo acuerdo entre las partes de la recla- mación, cuya convocatoria es potestativa, previa a la finalización del procedimiento administrativo. Reclamación: acción del usuario ante el concesio- nario con la finalidad de obtener un pronunciamiento, contra cualquier materia relativa al servicio público de electricidad. Servicio: el servicio público de electricidad prestado a través del suministro y que es objeto de la reclamación. Usuario o Consumidor Final: al que usa el servicio público de electricidad, sea persona natural o jurídica, independientemente de la actividad a la cual se dedica. Para efectos de la presente norma se consideran usua- rios o consumidores finales a los sujetos de reclamación definidos por el numeral 1.7 de la presente Directiva. 1.4.RECURSO ADMINISTRATIVO: Recurso de Apelación: Impugnación formulada por el usuario ante el mismo concesionario, contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación, a fin que sea elevado y re- suelto por OSINERG como segunda y última instan- cia administrativa. 1.5.CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SU- MINISTROS: El concesionario deberá conservar en sus archivos toda la información que posea o que deba poseer respecto de cualquier suministro por un plazo no menor de 5 años. 1.6.FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE: Interpuesta la reclamación por el usuario, el conce- sionario deberá formar un expediente, el cual deberá tramitar y conservar debidamente foliado en nume- ración cronológica, correlativa y sin duplicar ni inter- calar folios. El expediente deberá sujetarse a las con- sideraciones establecidas en el Anexo 1 y contener los documentos establecidos en él. El usuario o su representante debidamente acredita- do tiene derecho a acceder directamente al expedien- te en cualquier estado del procedimiento. Asimismo, podrá solicitar a su costo copias de los documentos presentados si fuera el caso. Si la reclamación es atendida dentro de los cinco días hábiles de haberse formulado y el usuario está con- forme con la solución que el concesionario hubiere dado a la misma, no será necesario formar expedien- te, bastando que el usuario firme el acta de confor- midad o acuerdo respectivo, la que deberá contener la mención expresa que el usuario está de acuerdo con lo resuelto y da por finalizada toda discusión en la vía administrativa por el mismo concepto. Dicho documento deberá constar en una hoja aparte lle- vando como título “Acta de Conformidad de Solución de Reclamo” y no podrá estar anexado ni ser partede un documento que contenga los resultados de una inspección técnica inherente al reclamo. No será con- siderado válido dicho documento si es suscrito por el usuario en el mismo acto de la inspección o inter- vención a las instalaciones del usuario. Concluido el trámite de primera instancia, en caso de producirse apelación por el usuario, el concesionario deberá proceder a elevar el expediente en el plazo es- tablecido en esta Directiva, con toda la documentación en original, los folios completos, guardando el orden cronológico, numerados y sin duplicidad de actuados. Asimismo, conjuntamente con la elevación del expe- diente, el concesionario deberá transferir mediante el sistema FTP (File Transfer Protocol), correo elec- trónico o medio magnético, las bases de datos indi- cadas en el Anexo 2. 1.7.SUJETOS DE LA RECLAMACIÓN: Son sujetos de la reclamación los titulares del servicio en su condición de usuarios, los que lo pretendan ser y aquellos terceros que acrediten su legítimo interés. Los sujetos de la reclamación pueden actuar direc- tamente o a través de apoderado con facultades su- ficientes. No se considera como reclamantes para efectos de la presente Directiva a los titulares de suministros otorgados fuera del límite de potencia a que se refie- re el Artículo 2º del Reglamento de la Ley de Conce- siones Eléctricas Nº 258442. 1.8.REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO: Si la reclamación fuese formulada por apoderado o representante, éste deberá contar con facultades su- ficientes para el acto procesal que propone. Particu- larmente deberá contar con facultades especiales para conciliar el conflicto de intereses, proceder a la renuncia de derechos, así como desistirse del mis- mo, dando fin a la reclamación. En caso que, como resultado del procedimiento de reclamación, el usua- rio tuviese derecho al cobro de sumas de dinero, el apoderado o representante podrá hacerlo efectivo so- lamente si cuenta con poder especial para tal efecto. La representación general se otorga mediante carta poder simple y el poder especial mediante documen- to con firma legalizada notarialmente o ante funcio- nario autorizado para tal efecto, o mediante declara- ción en comparecencia personal del recurrente y el representante ante la administración. 1.9.INTERVENCIÓN DE ABOGADO: En ningún caso será obligatoria la intervención de abogado. En caso el usuario sea asistido por abogado, en el cur- so del procedimiento, podrá otorgarle las facultades ge- nerales de representación, consignando el domicilio personal del apoderado o representante y su declara- ción de estar instruido de la representación o delega- ción. En este caso no se requiere otorgar carta poder. 1"Las resoluciones que dicten los órganos de OSINERG que al resolver, en última instancia administrativa, casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas, regulaciones y disposiciones de carácter general, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras dicha interpretación no sea modificada por Resolución debidamente motivada. Su publicación en el Diario Oficial El Peruano, procederá una vez que quede firme la Resolución correspondiente."2"Los límites de potencia, a que se refiere el Artículo 2º de la Ley, serán fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda máxima de la zona de concesión de distribución, hasta un tope de 1000 kW. En los sistemas eléctricos donde no se reúnan los requisitos contemplados en el Artículo 80º del Reglamento para la existencia de un COES, todos los suministros estarán sujetos a la regulación de precios. El límite de potencia resultante para cada zona de concesión será fijado en el respectivo contrato de concesión. Los límites de potencia de cada zona de concesión y el tope señalado en el primer párrafo del presente artículo serán actualizados por el Ministerio por resolución Ministerial.”