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Pág. 218944 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de marzo de 2002 función implique la toma de decisiones, la realización de actos o la omisión de los mismos y que como consecuen- cia de ellos se vean inmersos en procesos judiciales en los que se cuestione la validez y legalidad de sus decisio- nes, así como la imputación de responsabilidad derivada de los mismos; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 24) del Artículo 118º de la Constitución Política, el Decreto Legis- lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto Las entidades, instituciones y organismos del Poder Ejecutivo podrán contratar servicios especializados en ase- soría legal, en el caso que sus funcionarios o servidores sean demandados administrativa, civil o penalmente por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejercicio regular de sus funciones. Estos servicios podrán también ser contratados para funcionarios o servidores que a la fecha de entrada en vi- gencia de este Decreto Supremo hayan cesado en sus cargos y que sean demandados por los actos, omisiones o decisiones tomadas en el ejercicio de sus cargos. Artículo 2º.- Alcance Podrán solicitar a los Titulares de las entidades, institu- ciones u organismos públicos del Poder Ejecutivo, la ase- soría legal correspondiente, en forma gratuita, los funcio- narios públicos, aun cuando a la fecha de inicio del proce- so hayan dejado de prestar sus servicios. Para acceder a la defensa judicial el funcionario o ex funcionario deberá presentar una solicitud a la entidad, ins- titución u organismo respectivo, quien a su vez, solicitará informe a su Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces sobre la procedencia de conformidad con el Ar- tículo 5º del presente Decreto Supremo. El informe de Ase- soría Jurídica deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco días contados desde la fecha de su recepción. La entidad correspondiente deberá resolver en un pla- zo no mayor a 15 días hábiles, contados desde la presen- tación de todos los requisitos establecidos en el presente decreto supremo. Vencido dicho plazo sin pronunciamien- to de la entidad, se aplicará el silencio administrativo positi- vo, pudiendo el solicitante considerar aprobada su petición. Artículo 3º.- Garantías Los funcionarios que hayan dejado de prestar servicios y que requieran de defensa judicial, podrán acceder a ella únicamente si prestan las garantías reales o personales que fueran necesarias para cubrir los honorarios profesio- nales de la asesoría especializada. Esta garantía servirá para cubrir el monto de dichos honorarios en caso se de- muestre la responsabilidad administrativa, civil o penal del ex funcionario en el proceso judicial. Artículo 4º.- Reembolso de Honorarios Profesio- nales Al solicitar la defensa judicial el funcionario público en servicio suscribirá un compromiso de pago con la entidad, institución u organismo correspondiente. En caso se demuestre responsabilidad administrativa, ci- vil o penal del funcionario en el proceso, éste deberá reembolsar el monto abonado por concepto de honora- rios profesionales de la asesoría especializada a la finalización del proceso. Artículo 5º.- Procuradores El titular de la entidad correspondiente podrá solicitar que se nombre procuradores ad hoc en los casos en los que sus funcionarios o ex funcionarios sean denunciados por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejerci- cio regular de sus cargos, con el objeto de constituirse en el proceso y cautelar los intereses del Estado. Artículo 6º.- Transferencia de Recursos Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto Supremo, serán cubiertos mediante una modificación presupuestaria en el nivel funcional progra- mático, debiendo ser autorizados por el Titular del Pliego correspondiente. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Eco- nomía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 4638 Reglamentan Ley que estableció prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad con- tractual DECRETO SUPREMO Nº 019-2002-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27588 se han establecido las prohibiciones e incompatibilidades correspondientes a fun- cionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual; Que, el objetivo de la citada norma es evitar que perso- nas que hayan servido al Estado utilicen información privi- legiada o relevante a la que hubieran tenido acceso o que, existan situaciones de conflictos de intereses que puedan perjudicar al Estado; Que, es conveniente precisar el alcance de los impedi- mentos establecidos en el Artículo 2º de la Ley citada, a fin de que se pueda lograr su correcta aplicación y promover la parti- cipación de personas altamente calificadas o especialistas en determinados temas, en la prestación de servicios a favor del Estado o de alguna de las entidades que lo conforman; Que, adicionalmente existe el caso de profesionales altamente calificados que ejercen su actividad profesional de manera independiente a favor de entidades del Estado y complementariamente otras personas naturales o jurídi- cas del sector privado y; una aplicación inadecuada de los impedimentos de la ley citada podría crear obstáculos a que continuen prestando servicios a favor del Estado; De conformidad con el Artículo 118º inciso 8) de la Cons- titución Política y la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27588; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente reglamento tiene por objeto precisar los al- cances de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual; de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la citada Ley. Artículo 2º.- Impedimentos aplicables a miembros de Tribunales e Instancias administrativas. Los impedimentos señalados en el Artículo 2º de la Ley, aplicables a los miembros o integrantes de Tribunales o instancias encargadas de resolver conflictos en sede ad- ministrativa, se producen respecto de las empresas y enti- dades que hubieran participado en causas tramitadas ante dichas reparticiones, durante el tiempo en que dichas per- sonas ejercieron el cargo. Artículo 3º.- Impedimentos aplicables a miembros y titulares de órganos de dirección de entidades de la administración pública. Los impedimentos señalados en el Artículo 2º de la Ley, aplicables a los miembros y titulares de órganos de ges- tión y administración de entidades de la administración pública, se producen respecto de las empresas y entida- des sobre las cuales dicha repartición de la administración