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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2002 (08/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 218943 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de marzo de 2002 Que, resulta claro que para la Ley Nº 26771 el acto de nepotismo se configura a través de  la combinación de las funciones y los lazos de parentesco de los funcionarios con poder de decisión  o de confianza, lo que conlleva a una potencial intervención en dichos actos; sin embargo, el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM precisa que se re- quiere que la injerencia directa o indirecta se realice a tra- vés del ejercicio efectivo de dicha intervención y su pro- banza correspondiente, aspectos que no están contempla- dos en la acotada ley, lo que finalmente dificulta y hace prácticamente inviable la aplicación de la Ley; Que, resulta necesario reforzar la aplicación del princi- pio de transparencia de la gestión pública en el uso de los recursos públicos, así como de todos aquellos  fondos que tienen por destino al Estado Peruano; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º del Decreto Su- premo Nº 021-2000-PCM, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación Cuando en el presente reglamento se menciona la pa- labra Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombra- miento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio. Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, en- tiéndase que el término “Entidad” comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuen- tran comprendidos: a) Entidades representativas de los Poderes Legislati- vo, Ejecutivo y Judicial; b) Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional; c) Organismos públicos creados por Ley; d) Entidades correspondientes a los Gobiernos Regio- nales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Em- presas; e) Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Na- cional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. La Ley es aplicable a las mencionadas entidades inde- pendientemente de su fuente de financiamiento, incluyen- do a las fuentes de cooperación internacional reembolsa- ble o no reembolsable”. Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 2º del Decreto Su- premo Nº 021-2000-PCM, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2º.- CONFIGURACIÓN DEL ACTO DE NE- POTISMO             Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artí- culo 1º de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad  de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segun- do de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injeren- cia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe in- jerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un car- go superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o con- tratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no es- tando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente. No configura acto de nepotismo la renovación de con- tratos de servicios no personales pre-existentes, realiza-dos de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público." Artículo 3º.-   Modifícase el Artículo 7º del Decreto Su- premo Nº 021-2000-PCM, por el siguiente texto: “Artículo 7º.- DE LAS SANCIONES De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, se sancionará a los siguientes funcionarios con suspen- sión sin goce de remuneraciones: 7.1. Al funcionario de dirección y/o personal de confian- za que manteniendo la relación de parentesco  a que hace referencia el Artículo 1º de la Ley, contrata o ejerce alguna injerencia para la contratación de sus parientes. 7.2. Al funcionario respecto del cual se ejerce la inje- rencia directa o indirecta a que hace referencia el Artículo 2º del presente Reglamento. Si la función o cargo ejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin efecto o, se resolverá el contrato; según corresponda. El  período  de  suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolución del contrato. El  funcionario  que  resulte  responsable  de  ejercer injerencia directa en el nombramiento  y/o contratación  a que hubiere lugar, será solidariamente responsable con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respec- to  de la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 26771. Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remune- raciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180) días ca- lendario.  En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa impuesta, la persona responsable no podrá ser designada para ejercer cargo o función pública ni percibir ingreso al- guno proveniente del Estado”. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 4637 Establecen disposiciones para la defen- sa judicial de funcionarios y servidores de entidades, instituciones y organis- mos del Poder Ejecutivo en procesos que se inicien en su contra DECRETO SUPREMO Nº 018-2002-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Po- der Ejecutivo, se establece el marco legal de la organización y funciones del Poder Ejecutivo, dentro del cual los funcio- narios y servidores públicos de las distintas entidades, ejer- cen funciones al servicio de la Nación; Que, por la naturaleza de sus funciones y la jerarquía de sus cargos, los funcionarios y servidores públicos de cierto nivel realizan actos, toman decisiones u omiten ac- ciones en el ejercicio regular de sus funciones por las cua- les podrían verse inmersos en procesos judiciales; Que, como consecuencia de dichos procesos judicia- les los funcionarios o servidores públicos se ven obligados a asumir los costos que acarrea la defensa judicial; Que, resulta necesario brindar una adecuada protec- ción legal a los funcionarios o servidores públicos cuya