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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2002 (11/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 219121 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 diante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo; HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 - Ámbito de aplicación 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aerona- ves por una empresa de transporte aéreo. 2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de par- tida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el terri- torio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el terri- torio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala conve- nida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Con- venio. 3. El transporte que deban efectuar varios transportis- tas sucesivamente constituirá, para los fines del presen- te Convenio, un solo transporte cuando las partes lo ha- yan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado. 4. El presente Convenio se aplica también al transpor- te previsto en el Capítulo V, con sujeción a las condicio- nes establecidas en el mismo. Artículo 2 - Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales 1. El presente Convenio se aplica al transporte efec- tuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el Artículo 1. 2. En el transporte de envíos postales, el transportis- ta será responsable únicamente frente a la administra- ción postal correspondiente, de conformidad con las nor- mas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales. 3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales. Capítulo II Documentación y obligaciones de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y carga Artículo 3 - Pasajeros y equipaje 1. En el transporte de pasajeros se expedirá un do- cumento de transporte, individual o colectivo, que con- tenga: a) la indicación de los puntos de partida y destino; b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indi- cación de por lo menos una de esas escalas. 2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho pá-rrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios. 3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje fac- turado. 4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indican- do que cuando sea aplicable el presente Convenio , éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipa- je, y por retraso. 5. El incumplimiento de las disposiciones de los pá- rrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la va- lidez del contrato de transporte que, no obstante, queda- rá sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad. Artículo 4 - Carga 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo. 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expe- dición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios. Artículo 5 - Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir: a) la indicación de los puntos de partida y destino; b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indi- cación de por lo menos una de esas escalas; y c) la indicación del peso del envío. Artículo 6 - Documento relativo a la naturaleza de la carga Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, policía, otras autoridades públicas similares, que entregue un docu- mento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposi- ción no crea para el transportista ningún deber, obliga- ción ni responsabilidad resultantes de lo anterior. Artículo 7 - Descripción de la carta de porte aéreo 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales. 2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y lo firmará el expedidor. El segundo ejem- plar llevará la indicación "para el destinatario", y lo firma- rán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga. 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello. 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extien- de la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor. Artículo 8 - Documentos para varios bultos Cuando haya más de un bulto: a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separa- das; b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportis- ta que entregue recibos de carga separado cuando se