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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2002 (11/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 219126 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 Artículo 37 - Derecho de acción contra terceros Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la cuestión de si la persona responsable de da- ños de conformidad con el mismo tiene o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona. Capítulo IV Transporte combinado Artículo 38 - Transporte combinado 1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de trans- porte, las disposiciones del presente Convenio se apli- carán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del Artículo 18, siempre que el transporte aé- reo responda a las condiciones del Artículo 1. 2. Ninguna de las disposiciones del presente Conve- nio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aé- reo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente Convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo. Capítulo V Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del transportista contractual Artículo 39 - Transportista contractual - Transportista de hecho Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuan- do una persona (en adelante el "transportista contrac- tual") celebra como parte un contrato de transporte regi- do por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un trans- portista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en con- trario. Artículo 40 - Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista de hecho Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que reali- za. Artículo 41 - Responsabilidad mutua 1. Las acciones y omisiones del transportista de he- cho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos ac- túen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el trans- portista de hecho, como acciones y omisiones del trans- portista contractual. 2. Las acciones y omisiones del transportista contrac- tual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos ac- túen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el trans- portista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones some- terá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los Artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el trans- portista contractual asuma obligaciones no impuestas porel presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna decla- ración especial de valor previstas en el Artículo 21 afec- tarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acep- te. Artículo 42 - Destinatario de las protestas e instrucciones Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual. Artículo 43 - Dependientes y agentes Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplica- bles en virtud del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el pre- sente Convenio. Artículo 44 - Total de la indemnización Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actua- do en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será respon- sable por una suma más elevada que los límites aplica- bles a esa persona. Artículo 45 - Destinatario de las reclamaciones Por lo que respecta al transporte realizado por el trans- portista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o con- tra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley el tribunal que conoce el caso. Artículo 46 - Jurisdicción adicional Toda acción de indemnización de daños previstas en el Artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandan- te, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que puedan entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previs- to en el Artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdic- ción el transportista de hecho tiene su domicilio o su ofi- cina principal. Artículo 47 - Nulidad de las cláusulas contractuales Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabi- lidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de nin- gún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las dis- posiciones de este Capítulo. Artículo 48 - Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de hecho Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones de este Capítulo afectará a los derechos y