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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2002 (11/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 219122 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del Ar- tículo 4. Artículo 9 - Incumplimiento de los requisitos para los documentos El incumplimiento de las disposiciones de los Artícu- los 4 a 8 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad. Artículo 10 - Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aé- reo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros me- dios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo ante- rior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del trans- portista. 2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregu- lares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nom- bre. 3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cual- quier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicacio- nes y declaraciones irregulares, inexactas o incomple- tas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Artículo 11 - Valor probatorio de los documentos 1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contra- rio, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que conten- gan. 2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bultos cons- tituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los he- chos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prue- ba contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan he- cho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga. Artículo 12 - Derecho de disposición de la carga 1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del aero- puerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pi- diendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expedi- dores y deberá reembolsar todos los gastos ocasiona- dos por el ejercicio de este derecho. 2. En caso de que sea imposible ejecutar las instruc- ciones del expedidor, el transportista deberá avisarle in- mediatamente.3. Si el transportista cumple las instrucciones del ex- pedidor respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será respon- sable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expe- didor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejem- plar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga. 4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehúsa aceptar la car- ga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición. Artículo 13 - Entrega de la carga 1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su dere- cho en virtud del Artículo 12, el destinatario tendrá dere- cho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimien- to de las condiciones de transporte. 2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pron- to como ésta llegue. 3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte. Artículo 14 - Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, res- pectivamente, todos los derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a con- dición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone. Artículo 15 - Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros 1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relacio- nes del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario. 2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita con- signada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga. Artículo 16 - Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas 1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al des- tinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, in- suficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del trans- portista, sus dependientes o agentes. 2. El transportista no está obligado a examinar si di- cha información o los documentos son exactos o sufi- cientes. Capítulo III Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño Artículo 17 - Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero