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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2002 (11/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 219127 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 obligaciones entre los transportistas, incluido todo dere- cho de acción regresiva o de indemnización. Capítulo VI Otras disposiciones Artículo 49 - Aplicación obligatoria Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplica- ción de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modifi- cando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto. Artículo 50 - Seguro Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio. El Es- tado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que man- tiene un seguro adecuado, que cubre su responsabili- dad en virtud del presente Convenio. Artículo 51 - Transporte efectuado en circunstan- cias extraordinarias Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8, relati- vas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista. Artículo 52 - Definición de días Cuando en el presente Convenio se emplea el térmi- no "días", se trata de días del calendario y no de días de trabajo. Capítulo VII Cláusulas finales Artículo 53 - Firma, ratificación y entrada en vigor 1. El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la firma de los Estados partici- pantes en la Conferencia Internacional de derecho aero- náutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de la Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo. 2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones regionales de integración eco- nómica. Para los fines del presente Convenio, "organi- zación regional de integración económica" significa cual- quier organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga competencia con res- pecto a determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el pre- sente Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1, el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 3, el apartado b) del Artículo 5, los Artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del Artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una mayoría de los Esta- dos Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización regional de integración eco- nómica. 3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y organizaciones regionales de integra- ción económica que lo hayan firmado.4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente Convenio podrá acep- tarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento. 5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, apro- bación o adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en el presen- te como Depositario. 6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan deposita- do ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se ten- drá en cuenta para los fines de este párrafo. 7. Para los demás Estados y otras organizaciones re- gionales de integración económica, el presente Conve- nio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes: a) cada firma del presente Convenio y la fecha corres- pondiente; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspon- diente; c) la fecha de entrada en vigor del presente Conve- nio; d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad establecidos en virtud del pre- sente Convenio; e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54. Artículo 54 - Denuncia 1. Toda Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al De- positario. 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días des- pués de la fecha en que el Depositario reciba la notifica- ción. Artículo 55 - Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional: entre los Estados Partes en el presente Convenio de- bido a que esos Estados son comúnmente Partes de a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Var- sovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de Varsovia); b) el Protocolo que modifica el Convenio para la uni- ficación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya, el 28 de septiembre de 1995 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya); c) el Convenio, complementario del Convenio de Var- sovia, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Conve- nio de Guadalajara); d) el Protocolo que modifica el Convenio para la uni- ficación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guate- mala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Pro- tocolo de la ciudad de Guatemala); e) los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Proto- colo de Montreal núm. 4 que modifica el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmado en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal).