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Pág. 219125 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 Artículo 29 - Fundamento de las reclamaciones 1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Con- venio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier na- turaleza que no sea compensatoria. Artículo 30 - Dependientes, agentes - Total de las reclamaciones 1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Con- venio, dicho dependiente o agente, si prueban que ac- tuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampa- rarse en las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente Convenio. 2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites. 3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. Artículo 31 - Aviso de protesta oportuno 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin pro- testa por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el do- cumento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del Artícu- lo 3 y en el párrafo 2 del Artículo 4. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presen- tar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su reci- bo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposi- ción. 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados. 4. A falta de protesta dentro de los plazos estableci- dos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte. Artículo 32 - Fallecimiento de la persona responsable En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión. Artículo 33 - Jurisdicción 1. Una acción de indemnización de daños deberá ini- ciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino. 2. Con respecto al daño resultante de la muerte o le- siones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente enel momento del accidente y hacia y desde el cual el trans- portista explota servicios de transporte aéreo de pasaje- ros en sus propias aeronaves o en las de otro transpor- tista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el trans- portista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial. 3. Para los fines del párrafo 2, a) "acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de trans- porte aéreo de pasajeros; b) "residencia principal y permanente" significa la mo- rada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al respecto. 4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso. Artículo 34 - Arbitraje 1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las par- tes en el contrato de transporte de carga pueden estipu- lar que toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se re- solverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito. 2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el Artículo 33. 3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposi- ciones del presente Convenio. 4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se considerarán parte de toda cláusula o acuer- do de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto. Artículo 35 - Plazo para las acciones 1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la deten- ción del transporte. 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso. Artículo 36 - Transporte sucesivo 1. En el caso del transporte que deban efectuar va- rios transportistas sucesivamente y que esté compren- dido en la definición del párrafo 3 del Artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Con- venio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su su- pervisión. 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder con- tra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje. 3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, pro- ceder contra el transportista que haya efectuado el trans- porte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidaria- mente responsables ante el pasajero o ante el expedi- dor o el destinatario.