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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2002 (11/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 219124 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de marzo de 2002 resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones. 6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo no obstarán para que el tribunal acuerde ade- más, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al deman- dante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. Artículo 23 - Conversión de las unidades monetarias 1. Se considerará que las sumas expresadas en de- rechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro defini- do por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda na- cional de un Estado Parte que no sea miembro del Fon- do Monetario Internacional se calculará de la forma de- terminada por dicho Estado. 2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratifica- ción o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo 21 se fija en la suma de 1 500 000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62 500 unidades monetarias por pasa- jero, con respecto al párrafo 1 del Artículo 22; 15 000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al pá- rrafo 2 del Artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligra- mos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de es- tas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado. 3. El cálculo mencionado en la última oración del pá- rrafo 1 de este Artículo y el método de conversión men- cionado en el párrafo 2 de este Artículo se harán de for- ma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la con- versión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mis- mo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos resultados. Artículo 24 - Revisión de los límites 1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del presente Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos enlos Artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el Deposi- tario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de infla- ción que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fe- cha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas mone- das comprenden el derecho especial de giro menciona- do en el párrafo 1 del Artículo 23. 2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas re- visiones serán efectivas seis meses después de su noti- ficación a los Estados Partes. Si dentro de los tres me- ses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario remitirá la cues- tión a una reunión de los Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión. 3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedi- miento mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación menciona- do en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio si no ha habido una revi- sión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo. Artículo 25 - Estipulación sobre los límites El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad. Artículo 26 - Nulidad de las cláusulas contractuales Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al esta- blecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposi- ciones del presente Convenio. Artículo 27 - Libertad contractual Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contra- to de transporte, renunciar a las defensas que pueda in- vocar en virtud del presente Convenio, o establecer con- diciones que no estén en contradicción con las disposi- ciones del presente Convenio. Artículo 28 - Pagos adelantados En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transpor- tista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelan- tados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reco- nocimiento de responsabilidad y podrán ser deduci- dos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.