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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2002 (15/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 219294 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de marzo de 2002 "REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE QUE REQUIERAN DOS (2) PRÁCTICOS MARÍTIMOS" 1. REQUISITOS a) De conformidad al Artículo D-050112 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado con Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP de fecha 25.Mayo.2001, en naves de eslora mayor a 200 metros será obligatorio el uso de dos (2) prácticos. b) El uso de dos (2) Prácticos se dispondrá para las maniobras de atraque y desatraque de naves de eslora mayor a 200 metros, a los Muelles de todo el litoral. c) Para las maniobras de atraque o desatraque de naves menores de 200 metros de eslora de o a los muelles del Ter- minal Marítimo del Callao , Salaverry y Matarani, sólo será necesario la utilización de un Práctico Marítimo, salvo en los casos que por dificultad de la maniobra y seguridad de la nave y del puerto, la Autoridad Marítima, de oficio, o a solicitud del capitán de la nave disponga la utilización de dos prácticos. d) En aquellas maniobras para las cuales esté dispues- to el uso de dos (2) prácticos, la designación se hará de la siguiente forma: Un (1) Práctico Marítimo Principal Práctico Marítimo de Primera Un (1) Práctico Marítimo de Apoyo Práctico Marítimo de Primera Práctico Marítimo de Segunda o Práctico Marítimo de Tercera e) Para la Renovación y Ascenso, las maniobras efec- tuadas por los Prácticos Marítimos de Primera, Segunda o Tercera, como Prácticos Marítimos de Apoyo, les serán contabilizadas hasta un límite del 10% de las maniobras que les corresponda sustentar. 2.- PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES a) Para todos los efectos el Práctico Marítimo designado como Práctico Marítimo Principal, en las maniobras que re- quieran el uso de dos (2) Prácticos, cumplirá las funciones y procedimientos operacionales establecidos en las "Normas de Practicaje Marítimo" y las "Normas para Prácticos Marítimos" aprobadas por Resolución Directoral Nº 0472-2000/DCG de fecha 18.Octubre.2000, modificadas con Resolución Directo- ral Nº 0347-2001/DCG de fecha 31.Mayo.2001. b) El Práctico Marítimo designado como Práctico Marí- timo de Apoyo, ocupará la ubicación más adecuada que el Práctico Marítimo Principal le indique, pero de ninguna manera en el mismo lugar que el Práctico Principal, a fin de poder brindarle la información relativa a la maniobra que éste le solicite, para lograr una apreciación completa de la situación y asesorar eficientemente al Capitán de la Nave. c) El Práctico Marítimo Principal de conformidad con lo indicado en el párrafo (a), será el responsable por el servi- cio de practicaje, siendo el único autorizado para transmitir las recomendaciones de maniobra al Capitán y coordinar con el equipo de puente y remolcadores. d) El Práctico Marítimo de Apoyo cumplirá en todo mo- mento dicha función, no debiendo interferir en las aprecia- ciones o recomendaciones que el Práctico Marítimo Prin- cipal a cargo de la maniobra, brinde al Capitán de la Nave. e) El Práctico Marítimo de Apoyo bajo ninguna circuns- tancia podrá asumir las funciones del Práctico Marítimo Principal. 4967 Prohíben que embarcaciones utilizadas en el transporte fluvial de pasajeros car- guen sustancias peligrosas que atenten contra la salud, integridad, bienestar y seguridad de los pasajeros RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0106-2002/DCG Callao, 7 de marzo de 2002 CONSIDERANDO: Que, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su calidad de Autoridad Marítima Na-cional, velar por la seguridad de la vida humana en el ám- bito acuático, así como controlar y proteger el medio am- biente marino, fluvial y lacustre navegable a nivel nacional conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17824, Ley de la Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; en el Decreto Legislativo Nº 438, Ley Orgánica de la Mari- na de Guerra del Perú;en la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacus- tres y en el Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, Reglamen- to de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Ma- rítimas, Fluviales y Lacustres; Que, el Convenio Internacional para Prevenir la Conta- minación por los Buques, 1973, aprobado por Decreto Ley Nº 22703 y su Protocolo de 1978 por Decreto Ley Nº 22954, instrumento jurídico internacional denominado MARPOL 73/ 78; en su Anexo III: Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas en bultos, esta- blece las medidas para el transporte seguro de las sustan- cias contaminantes transportadas en bultos; Que, de acuerdo al Convenio Internacional para la Se- guridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (SOLAS 74), aprobado por Decreto Ley Nº 22681, en su Capítulo VII referido al transporte de mercancías peligrosas en bultos o en forma sólida a granel, se disponen las medidas destina- das a incrementar la seguridad de la navegación; Que, en el Reglamento de la Ley Nº 26620, en su Sec- ción II: Transporte de Sustancias y Mercancías Peligrosas en bultos o en forma sólida a granel y en su Sección III: Movilización de explosivos y sustancias inflamables, se indican que estas operaciones se harán de conformidad con las disposiciones del Convenio SOLAS 74 y el Código IMDG; Que, es necesario dictar las normas técnicas para el transporte de mercancías peligrosas en bultos, específi- camente gases licuados de petróleo (GLP), a fin de evitar, en la medida de lo posible, lesiones a personas o daños al buque, a su carga y al medio acuático, fomentando el trans- porte sin riegos sin detrimento del libre movimiento y trán- sito de las mismas; Que, las naves no sujetas al Convenio SOLAS 74 cum- plirán, en la medida de lo posible y razonable, las normas del citado Convenio, así como lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), a cuyos fines la Autoridad marítima determinará las medidas de seguridad a cumplir en cada caso, según la peligrosidad de la carga y la modalidad del transporte empleada; De conformidad a lo propuesto por el Jefe del Departa- mento de Protección del Medio Ambiente y a lo recomen- dado por el Director del Medio Ambiente; SE RESUELVE: 1.- Prohibir que las embarcaciones que sean utilizadas en el transporte fluvial de pasajeros transporten sustan- cias peligrosas que atenten contra la salud, integridad, bien- estar y seguridad de los pasajeros. En ningún caso podrá transportarse gases licuados de petróleo (GLP) en balo- nes metálicos, para su comercialización, en este tipo de embarcaciones. 2.- Disponer que las naves que transporten gases li- cuados de petróleo (GLP), en balones metálicos,llevan a bordo una lista especial o un manifiesto de mercancía pe- ligrosa, su emplazamiento a bordo, la cantidad total de la mercancía peligrosa en bulto y la guía de primeros auxilios para casos de accidentes. 3.- Los gases licuados de petróleo (GLP), deberán ser transportados en receptáculos (balones metálicos) debi- damente identificados, a fin de saber con exactitud el tipo de producto que se está transportando. 4.- Los receptáculos (balones metálicos) deberán man- tenerse lo más frescos posible durante la travesía y, en general, se estibarán "a distancia de" toda fuente de calor. 5.- Los receptáculos deberán ir en posición vertical, se estibarán en bloque enjaulados o adecuadamente encajo- nados con la ayuda de maderos sólidos, y las cajas o jau- las se ubicarán sobre soleras para evitar el contacto con las cubiertas de acero. Los receptáculos que vayan en caja o jaula estarán ligados de manera que se impida todo mo- vimiento. Las cajas o las jaulas deberán ir firmemente cal- zadas y trincadas para que no puedan moverse en ningu- na dirección. 7.- Los receptáculos que se estiben bajo cubierta en espacios para dicho fin, deberán tener una adecuada ven- tilación natural.