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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 231100 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 cultó su comprensión o interpretación y (3) Luego de haber sido notificada con el intento de sanción pero dentro del plazo de presentación de los descargos, la empresa hizo entrega de la información de número de líneas telefónicas relativa al inciso (i) del literal a) del artículo 6º de las Nor- mas Básicas de Preselección y de la información de minu- tos de tráfico telefónico de larga distancia del I trimestre 2001 relativa al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Así mismo, hizo entrega completa de la información de minutos de tráfico de larga distancia del lV trimestre 2000 relativa al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. 2. Análisis de la infracción : Como se puede comprobar de la lectura de lo señala- do anteriormente, ATT no cumplió la obligación estableci- da en el inciso (i) del literal a) y el inciso (iii) del inciso b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. El artículo 10º de la mencionada Resolución estable- ce: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento será sancionado, en lo que corres- ponda, conforme al régimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preselección. Supleto- riamente, será de aplicación el régimen de sanciones es- tablecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infracción cometida por ATT nos debemos remitir, en primer lugar, a las disposicio- nes contenidas en el Reglamento de Preselección; sin em- bargo, ni en el artículo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de información, ni en ningún otro artículo, se con- signan las obligaciones a las que se refiere el presente pro- cedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la norma supletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS). El artículo 12º del RGIS establece: "La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incu- rrirá en infracción grave". El artículo 14º del RGIS establece: "Si la información cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprensión o interpretación, la empresa incurrirá en infracción grave". El artículo 19º del RGIS establece : "La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la información cuya entrega sea obligatoria, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos". En consecuencia, al no haber entregado la informa- ción relativa a número de líneas telefónicas totales en ser- vicio en su condición de concesionaria local -inciso (i) del literal a) del artículo 6º de las Normas Básicas de Prese- lección- y la información de minutos de tráfico telefónico del I trimestre 2001 -inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección-, ATT ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS. Así mismo, al haber entregado información incomple- ta de minutos de tráfico del IV trimestre 2000 -inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección- ATT ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS. De otro lado, si bien la empresa no ha entregado la información de número de líneas preseleccionadas por cada trimestre de 2000 y el IV trimestre de 1999, de acuer- do a la forma establecida en el inciso ii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, se entiende que en esta oportunidad ello no dificultó su com- prensión o interpretación, en tal sentido, ATT no ha incu- rrido en la infracción tipificada en el artículo 14º del RGIS. Ambas infracciones cometidas (artículos 12º y 19º del RGIS) se encuentran tipificadas como graves en el RGIS y su concurrencia es generada por la comisión del mis- mo hecho (en este caso, el incumplimiento del inciso (iii) del literal b) del artículo 6º del RGIS). Con relación a la escala de multa aplicable, conforme al artículo 25º de la Ley 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de In- versión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL), nor- ma vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, la infracción grave tiene como límite mínimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como límite máximo ciento cincuenta (150) UIT.Sin embargo, el 02 de febrero de 2001 se publicó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la In- versión Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 008- 2001-PCM), que dispone en el artículo 103º un nuevo rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación in- cumpla los requerimientos de información que se le haga. Es decir, el nuevo rango cuantitativo de multa esta- blecido en el Reglamento General de OSIPTEL para in- cumplimientos de entrega de información es menor al dis- puesto para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aún cuando al momento de la comisión de los hechos la escala de multas para incum- plimientos de entrega de información era mayor, resulta de aplicación la norma posterior más favorable, confor- me a lo dispuesto por el artículo 230º inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vi- gentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables ". En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser la escala de multas más favorable al administrado. Ello es concordante con el literal 2 de la Primera Dis- posición Transitoria de la Ley Nº 27444 que dispone que son aplicables a los procedimientos en trámite, las dis- posiciones de la Ley que reconozcan derechos o faculta- des a los administrados frente a la administración. 3. Gradación de la sanción: A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el pre- sente caso ATT cometió infracción al inciso (i) del literal a) y al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Nor- mas Básicas de Preselección, incurriendo en las infrac- ciones tipificadas como grave, en los artículos 12º y 19º del RGIS. La escala de multa aplicable es no menor de una (01) UIT ni mayor de cien (100) UIT2. b. Magnitud del daño causado: No se ha determinado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comisión de esta misma infracción con anterioridad a este caso. d. Capacidad económica: ATT cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. e. Comportamiento posterior del sancionado: Luego de haber sido notificada con el intento de sanción pero dentro del plazo de presentación de los descargos, la empresa hizo entrega de la información de número de líneas telefónicas relativa al inciso (i) del literal a) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección y de la información de minutos de tráfico telefónico de larga distancia del I trimestre 2001 rela- tiva al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Así mismo, hizo entrega completa de la información de minutos de tráfico de larga distancia del lV trimestre 2000 relativa al inciso (iii) del literal b) del artícu- lo 6º de las Normas Básicas de Preselección. f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, en atención a los hechos antes descritos, ATT debe ser sancionada con una multa equivalente a cinco (05) UIT. 4. Aplicación del régimen de beneficios: El régimen de beneficios por subsanación vigente al momento de la comisión de los hechos y aplicable al pre- 2En aplicación del artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM).