Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 231108 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 curso de apelación dirigido contra el acto administrativo que, inicialmente, era materia de impugnación, para cu- yos efectos los plazos para su presentación se contarán desde la notificación de la resolución de primera instan- cia que resuelve el recurso de reconsideración. No debe entenderse que el presente recurso de ape- lación se encuentre dirigido a impugnar la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, a fin de que el recurso de re- consideración sea admitido, por cuanto TELEANDINA no presenta ningún argumento en contra de la mencionada resolución, en cambio todos sus argumentos se encuen- tran referidos a impugnar la Resolución Nº 248-2002-GG/ OSIPTEL, por lo que esta resolución es la que debe en- tenderse como el acto administrativo impugnado para fi- nes del presente procedimiento. Sin perjuicio de lo señalado, esta instancia advierte que la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, emitida por la Gerencia General de OSIPTEL, mediante la cual se dispone declarar inadmisible el recurso de reconsidera- ción presentado el 12 de julio de 2002, contra la Resolu- ción Nº 248-2002-GG/OSIPTEL, por no encontrarse sus- tentado en nueva prueba, resulta contraria a diversas nor- mas contenidas en la Ley del Procedimiento Administra- tivo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG). La Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL resulta con- traria a la norma contenida en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG que señala: "1.6. Prin- cipio de informalismo.- Las normas de procedimiento de- ben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afecta- dos por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público." Así mismo, la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, resulta contraria a la norma contenida en el artículo 213º de la LPAG, donde se señala: "Artículo 213.- Error en la calificación.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramita- ción siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter." En atención a lo señalado, la Resolución Nº 315-2002- GG/OSIPTEL no debió declarar inadmisible el recurso de reconsideración, por no encontrarse sustentado en nueva prueba, sino que debió proceder a calificar el re- curso como uno de apelación y a elevarlo a este Consejo Directivo para su tramitación. De conformidad con el artículo 10º, inciso 1º de la LPAG, la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL resulta nula de pleno derecho por contra venir los artículos IV, inciso 1.6, del Título Pre- liminar y 213º de la LPAG. De conformidad con el artículo 11º de la LPAG, la nulidad es declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Por tanto, tratándose de una resolución emitida por Gerencia General, corresponde al Consejo Directivo la declaración de su nulidad, pudiendo reali- zarse de oficio por tratarse de un caso de nulidad de pleno derecho. Adicionalmente debe advertirse que no corresponde hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto in- válido, por cuanto es la misma empresa TELEANDINA, la que al calificar equivocadamente su recurso de apela- ción, como uno de reconsideración y pedir expresamen- te que el mismo órgano que dictó la resolución en prime- ra instancia, sea el que se pronuncie sobre el recurso presentado, induce a error al órgano de primera instan- cia que procede a declarar su inadmisibilidad. 2. Existencia de vacíos en el Formato PPLD4: TE- LEANDINA señala que según la Resolución Nº 248-2002- GG/OSIPTEL, la supuesta infracción se comete por el hecho de que a pesar de haber cumplido con presentar la información dispuesta en el inciso (ii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas, empleando el Forma- to PPDL4, la presentó en la forma total de líneas de pre- selección acumulados y no de modo desagregado para cada mes. Al respecto señala que el Formato PPDL4, publicado por OSIPTEL tiene vacíos, por cuanto no exis- te un campo específico para la totalización de líneas por cada mes. Al respecto debe señalarse que según la norma in- cumplida, es decir el inciso (ii) del literal b del artículo 6ºde las Normas Básicas, la información que debía ser en- tregada era la referida a: "Número de líneas preseleccio- nadas, por tipo de usuario, al último día de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta información deberá ser presen- tada dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al término de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preselección." En tal sentido, conforme a lo indicado, es claro que la información a entregarse debía ser la referida " al último día de cada mes del trimestre correspondiente". Por tan- to, al llenar el formato PPLD4, en la segunda línea a lle- nar, donde dice "Reporte de líneas al: …….." debió con- signarse lo solicitado por la norma, es decir el último día de cada mes del trimestre, con lo cual se debían haber presentado tres copias de cada formato, una para cada mes correspondientes al trimestre. En tal sentido, no pue- de considerarse que el Formato PPLD4 contenga vacíos. 3. Errores en la Resolución de primera instancia: TELEANDINA señala que existen errores en la resolu- ción de primera instancia por cuanto se indica que la Re- solución apelada equivocadamente señala que la infor- mación del tercer trimestre del año 2000 debió ser pre- sentada a más tardar el " 10 de noviembre del 2001" . Lue- go cuando realiza el análisis de los descargos presenta- dos por TELEANDINA señala que la información corres- pondiente fue entregada el " 10 de noviembre de 2002" en lo que atañe al tercer trimestre del 2000. De la lectura de la resolución apelada, se advierte que efectivamente existieron errores mecanográficos en la resolución apelada. En tal sentido, donde dice : "Al res- pecto, la información correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debió ser presentada a más tardar el 10 de noviembre de 2001 y 16 de mayo de 2001, respectivamente." Debe decir "Al respecto, la in- formación correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debió ser presentada a más tar- dar el 10 de noviembre de 2000 y 16 de mayo de 2001, respectivamente." Así también donde dice: " En sus descargos de fecha 19 de julio de 2001, la empresa señala que la informa- ción correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2002 , en lo que atañe al III trimestre 2000, y el 24 de abril de 2001 en lo que atañe al I trimestre 2001 ." Debió decir "En sus descargos de fecha 19 de julio de 2001, la empresa señala que la información correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2000 , en lo que atañe al III trimestre 2000, y el 24 de abril de 2001 en lo que atañe al I trimestre 2001." No obstante lo señalado, debe indicarse que se trata de errores materiales, que en nada afectan la decisión adoptada en primera instancia, tampoco perjudican, ni restringen ningún derecho del administrado y que, en todo caso debieron ser materia de rectificación, conforme al artículo 201º de la LPAG. En tal sentido, conforme a la norma indicada, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efec- to retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instan- cia de los administrados, siempre que no se altere lo sus- tancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Como ya se ha indicado, en el presente caso, los erro- res detectados no alteran el sentido de la decisión, por lo que no corresponde que los mismos sean considerados como fundamento de un recurso impugnativo que, como en el presente caso, busca modificar lo decidido en la resolución apelada. 4. No especificación de periodicidad mensual en la información de preselección fijada en el artículo 48º del Reglamento de Preselección: TELEANDINA se- ñala que debería aplicarse primariamente el Reglamento de Preselección, sobre la entrega de información, el mis- mo que no menciona que deberá de presentarse la infor- mación totalizada por cada mes. Con relación a este punto debe indicarse que de acep- tarse este razonamiento, se debería considerar que las Normas Básicas no contienen ningún mandato imperati- vo, en la medida que desarrollan aspectos de los que el Reglamento de Preselección no se ocupa con el mismo nivel de precisión. Este tipo de razonamiento resulta erra- do e insostenible, toda vez que la razón de ser de las Normas Básicas es precisamente que, conforme a las