Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

curso de apelacion dirigido contra el acto administrativo que, inicialmente, era materia de impugnacion, para cuyos efectos los plazos para su MORDAZA se contaran desde la notificacion de la resolucion de primera instancia que resuelve el recurso de reconsideracion. No debe entenderse que el presente recurso de apelacion se encuentre dirigido a impugnar la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, a fin de que el recurso de reconsideracion sea admitido, por cuanto TELEANDINA no presenta ningun argumento en contra de la mencionada resolucion, en cambio todos sus argumentos se encuentran referidos a impugnar la Resolucion Nº 248-2002-GG/ OSIPTEL, por lo que esta resolucion es la que debe entenderse como el acto administrativo impugnado para fines del presente procedimiento. Sin perjuicio de lo senalado, esta instancia advierte que la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, emitida por la Gerencia General de OSIPTEL, mediante la cual se dispone declarar inadmisible el recurso de reconsideracion presentado el 12 de MORDAZA de 2002, contra la Resolucion Nº 248-2002-GG/OSIPTEL, por no encontrarse sustentado en nueva prueba, resulta contraria a diversas normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG). La Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL resulta contraria a la MORDAZA contenida en el numeral 1.6 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG que senala: "1.6. MORDAZA de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no MORDAZA afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interes publico." Asi mismo, la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, resulta contraria a la MORDAZA contenida en el articulo 213º de la LPAG, donde se senala: "Articulo 213.- Error en la calificacion.- El error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tramitacion siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter." En atencion a lo senalado, la Resolucion Nº 315-2002GG/OSIPTEL no debio declarar inadmisible el recurso de reconsideracion, por no encontrarse sustentado en nueva prueba, sino que debio proceder a calificar el recurso como uno de apelacion y a elevarlo a este Consejo Directivo para su tramitacion. De conformidad con el articulo 10º, inciso 1º de la LPAG, la Resolucion Nº 315-2002-GG/OSIPTEL resulta nula de pleno derecho por contravenir los articulos IV, inciso 1.6, del Titulo Preliminar y 213º de la LPAG. De conformidad con el articulo 11º de la LPAG, la nulidad es declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto. Por tanto, tratandose de una resolucion emitida por Gerencia General, corresponde al Consejo Directivo la declaracion de su nulidad, pudiendo realizarse de oficio por tratarse de un caso de nulidad de pleno derecho. Adicionalmente debe advertirse que no corresponde hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto invalido, por cuanto es la misma empresa TELEANDINA, la que al calificar equivocadamente su recurso de apelacion, como uno de reconsideracion y pedir expresamente que el mismo organo que dicto la resolucion en primera instancia, sea el que se pronuncie sobre el recurso presentado, induce a error al organo de primera instancia que procede a declarar su inadmisibilidad. 2. Existencia de vacios en el Formato PPLD4: TELEANDINA senala que segun la Resolucion Nº 248-2002GG/OSIPTEL, la supuesta infraccion se comete por el hecho de que a pesar de haber cumplido con presentar la informacion dispuesta en el inciso (ii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas, empleando el Formato PPDL4, la presento en la forma total de lineas de preseleccion acumulados y no de modo desagregado para cada mes. Al respecto senala que el Formato PPDL4, publicado por OSIPTEL tiene vacios, por cuanto no existe un MORDAZA especifico para la totalizacion de lineas por cada mes. Al respecto debe senalarse que segun la MORDAZA incumplida, es decir el inciso (ii) del literal b del articulo 6º

de las Normas Basicas, la informacion que debia ser entregada era la referida a: "Numero de lineas preseleccionadas, por MORDAZA de usuario, al ultimo dia de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta informacion debera ser presentada dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al termino de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preseleccion." En tal sentido, conforme a lo indicado, es MORDAZA que la informacion a entregarse debia ser la referida "al ultimo dia de cada mes del trimestre correspondiente". Por tanto, al llenar el formato PPLD4, en la MORDAZA linea a llenar, donde dice "Reporte de lineas al: ........" debio consignarse lo solicitado por la MORDAZA, es decir el ultimo dia de cada mes del trimestre, con lo cual se debian haber presentado tres copias de cada formato, una para cada mes correspondientes al trimestre. En tal sentido, no puede considerarse que el Formato PPLD4 contenga vacios. 3. Errores en la Resolucion de primera instancia: TELEANDINA senala que existen errores en la resolucion de primera instancia por cuanto se indica que la Resolucion apelada equivocadamente senala que la informacion del tercer trimestre del ano 2000 debio ser presentada a mas tardar el "10 de noviembre del 2001". Luego cuando realiza el analisis de los descargos presentados por TELEANDINA senala que la informacion correspondiente fue entregada el "10 de noviembre de 2002" en lo que atane al tercer trimestre del 2000. De la lectura de la resolucion apelada, se advierte que efectivamente existieron errores mecanograficos en la resolucion apelada. En tal sentido, donde dice: "Al respecto, la informacion correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debio ser presentada a mas tardar el 10 de noviembre de 2001 y 16 de MORDAZA de 2001, respectivamente." Debe decir "Al respecto, la informacion correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debio ser presentada a mas tardar el 10 de noviembre de 2000 y 16 de MORDAZA de 2001, respectivamente." Asi tambien donde dice: "En sus descargos de fecha 19 de MORDAZA de 2001, la empresa senala que la informacion correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2002, en lo que atane al III trimestre 2000, y el 24 de MORDAZA de 2001 en lo que atane al I trimestre 2001." Debio decir "En sus descargos de fecha 19 de MORDAZA de 2001, la empresa senala que la informacion correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2000, en lo que atane al III trimestre 2000, y el 24 de MORDAZA de 2001 en lo que atane al I trimestre 2001." No obstante lo senalado, debe indicarse que se trata de errores materiales, que en nada afectan la decision adoptada en primera instancia, tampoco perjudican, ni restringen ningun derecho del administrado y que, en todo caso debieron ser materia de rectificacion, conforme al articulo 201º de la LPAG. En tal sentido, conforme a la MORDAZA indicada, los errores materiales o aritmeticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision. Como ya se ha indicado, en el presente caso, los errores detectados no alteran el sentido de la decision, por lo que no corresponde que los mismos MORDAZA considerados como fundamento de un recurso impugnativo que, como en el presente caso, busca modificar lo decidido en la resolucion apelada. 4. No especificacion de periodicidad mensual en la informacion de preseleccion fijada en el articulo 48º del Reglamento de Preseleccion: TELEANDINA senala que deberia aplicarse primariamente el Reglamento de Preseleccion, sobre la entrega de informacion, el mismo que no menciona que debera de presentarse la informacion totalizada por cada mes. Con relacion a este punto debe indicarse que de aceptarse este razonamiento, se deberia considerar que las Normas Basicas no contienen ningun mandato imperativo, en la medida que desarrollan aspectos de los que el Reglamento de Preseleccion no se ocupa con el mismo nivel de precision. Este MORDAZA de razonamiento resulta errado e insostenible, toda vez que la razon de ser de las Normas Basicas es precisamente que, conforme a las

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