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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 231102 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 En agosto de 2000, se aprobó la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (Ley Nº 27336), ley que desarrolla específicamente la facultad de OSIP- TEL de imponer sanciones en el sector de servicios pú- blicos de telecomunicaciones y le otorga la facultad de tipificación de hechos u omisiones que configuran infrac- ciones administrativas. En ejercicio de tales competencias y atribuciones, el Consejo Directivo de OSIPTEL ha expedido el Reglamen- to General de Infracciones y Sanciones, aprobado me- diante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, modificado por Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, donde se ti- pifican las infracciones administrativas en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, y se estable- ce un régimen de sanciones. En tal sentido, frente a la comisión de infracciones tipificadas en el reglamento mencionado, como es el caso de las infracciones establecidas en los artículos 12º y 19º, OSIPTEL tiene la facultad de imponer sanciones debiendo respetar los límites o niveles de multa, corres- pondiendo para este caso en particular una multa no menor de una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en aplicación del artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM1. Dentro de los niveles de multa establecidos, OSIP- TEL realiza la gradación de la sanción a imponerse. A estos efectos, el artículo 30º de la Ley 27336 establece los criterios a tomarse en cuenta, tales como: a. Naturaleza y gravedad de la infracción b. Daño causado c. Reincidencia d. Capacidad económica del sancionado e. Comportamiento posterior el sancionado, especial- mente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos. f. El beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción. Todos los criterios antes mencionados fueron consi- derados expresamente en la gradación de la sanción, im- poniéndose a AT&T una multa equivalente a cinco Unida- des Impositivas Tributarias (05 UIT). Adicionalmente a la gradación de la multa, se apli- có el régimen de beneficios establecido en el inciso b) del artí culo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL. El régimen de beneficios toma en cuenta la opor- tunidad de la subsanación de las infracciones, incenti- vando con ello la subsanación espontánea de las mis- mas por parte de las empresas. En este caso, atendien- do a la fecha en que se regularizó la entrega de la infor- mación a ser presentada y al régimen de subsanación vigente al momento de la comisión de los hechos2, se determinó una reducción de ocho décimas de la Unidad Impositiva Tributaria (0,8 UIT) a la multa impuesta, re- sultando en cuatro Unidades Impositivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT). 2. Régimen de beneficios aplicable: inciso b) del artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL El Consejo Directivo comparte el criterio establecido en la resolución apelada, esto es, que el régimen de be- neficios aplicable al presente procedimiento es el dispues- to en el inciso b) del artículo 55º de la Resolución Nº 002- 99-CD/OSIPTEL, al ser ésta la norma vigente al momen- to de la comisión de los hechos, no siendo aplicable el régimen de beneficios dispuesto en el artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL modificada por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL. En efecto, la aplicación de la norma vigente al mo- mento de la comisión de los hechos materia de sanción ha sido consagrada en el artículo 230, inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) que dispone: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vi- gentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar , salvo que las posteriores le sean más favorables". (Sin resaltado el original).Este principio -aplicación de la norma vigente al mo- mento de la comisión de los hechos materia de sanción- tiene como excepción el que la norma sea más favorable, situación que como se desarrollara más adelante, no se ha presentado en este procedimiento. En ese sentido, es aplicable el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 55º de la Resolución Nº 002- 99-CD/OSIPTEL antes de ser modificado y vigente al mo- mento de la comisión de lo hechos, que dispone lo si- guiente: "b. Cuando la subsanación se produzca luego de la notificación que dé inicio al procedimiento adminis- trativo, pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos , el monto de la sanción podrá ser reducido por el órgano competente hasta en un ochenta por ciento (80%) (...) El porcentaje de reducción a que se refieren los lite- rales b) y c) precedentes se aplicará al monto mínimo previsto para la infracción respectiva". En el presente procedimiento, AT&T subsanó la in- fracción cometida el noveno día de notificado el intento de sanción, esto es, dentro del plazo de los diez días otorgados para la presentación de sus descargos, su- puesto de hecho que permitió a OSIPTEL reducir la mul- ta correspondiente de cinco Unidades Impositivas Tribu- tarias (5 UIT) a cuatro Unidades Impositivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT). 3. Régimen de beneficios no aplicable: artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL El Consejo Directivo considera que en este procedi- miento, no es aplicable, el régimen de beneficios dispuesto en el artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIP- TEL (artículo 55º modificado). El artículo mencionado dispone: "Artículo 55º.- OSIPTEL podrá, en el caso de infrac- ciones no calificadas como muy graves, condonar el mon- to de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontánea- mente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. Cuando la subsanación se produzca antes de que transcurran diez (10) días computados desde la recep- ción de la decisión de OSIPTEL que comunica su propó- sito de imponer una sanción, el órgano competente no podrá imponer una multa superior a: a. treinta (30) UIT, tratándose de infracciones leves; b. cien (100) UIT , tratándose de infracciones graves ; y c. doscientos cincuenta (250) UIT, tratándose de in- fracciones muy graves". (Sin resaltado el original). Como se advierte, este artículo contiene dos supues- tos de hecho distintos para la aplicación del régimen de beneficios: (i) cuando la empresa operadora subsana es- pontáneamente el incumplimiento hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación del intento de san- ción, caso en el cual OSIPTEL esta facultado a condo- 1En el presente caso, aún cuando al momento de la comisión de los hechos la escala de multas para incumplimientos de entrega de información esta- blecidas en los artículos 12º y 19º del RGIS es mayor, resulta de aplicación la norma posterior más favorable, conforme a lo dispuesto por el artículo 230º inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). 2Inciso b) del artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL.