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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 231105 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 Inciso (iii): Las empresas concesionarias de larga distancia de- berán presentar los "Minutos de tráfico telefónico de lar- ga distancia nacional de origen y, los minutos de tráfico telefónico de larga distancia internacional de origen, del trimestre correspondiente. Dicha entrega deberá realizar- se de acuerdo al Formato PPLD5 del anexo adjunto, den- tro de los treinta (30) días hábiles posteriores al término de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vi- gencia del sistema de preselección". Al respecto, la información correspondiente a cada mes del IV trimestre del 2000 debió ser presentada a más tardar el 12 de febrero de 2001. En sus descargos de fecha 19 de julio de 2001, la empresa señala que la información correspondiente fue entregada el 12 de febrero de 2001. Adjunta la comuni- cación TLA-CO-041-2001 recibida el 12 de febrero por OSIPTEL. Al respecto, TELEANDINA ha demostrado que sí re- mitió la información dentro del plazo y de acuerdo a la forma establecida en la norma. En tal sentido, en este extremo la empresa no ha in- currido en la infracción tipificada en el artículo 14º del RGIS, puesto que cumplió con la presentación de la in- formación establecida en el inciso iii) del literal b) del ar- tículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) TELEANDINA incumplió con la obligación de entregar la información bajo la forma requerida en el numeral (ii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Pre- selección. Se excluye al inciso (iii) en la medida que la empresa demostró haber cumplido con la entrega oportu- na de la información y de acuerdo a la forma establecida , y (2) la empresa no ha subsanado la infracción cometida. 2. Análisis de la infracción : Como se puede comprobar de la lectura de lo señala- do anteriormente, TELEANDINA no cumplió la obligación establecida en el numeral (ii) del inciso b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. El artículo 10º de la mencionada Resolución estable- ce: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento será sancionado, en lo que corresponda, conforme al régimen de infracciones y san- ciones contemplado en el Reglamento de Preselección. Supletoriamente, será de aplicación el régimen de san- ciones establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infracción cometida por TELEANDINA nos debemos remitir, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Pre- selección; sin embargo, ni en el artículo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de información, ni en nin- gún otro artículo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en con- secuencia, procede que nos remitamos a la norma su- pletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99- CD/OSIPTEL (RGIS). Como se ha mencionado, TELEANDINA ha incumpli- do las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 031- 99-CD/OSIPTEL, la cual aprobó las "Normas Básicas de Tratamiento de Información relativa al Proceso de Prese- lección requerida para la supervisión del Sistema de Pre- selección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia". En tal sentido, tal como se ha indicado en las cartas de intento de sanción C. 579-GFS/2001 y la carta C. 003-GFS/2002 del 7 de enero de 2002 que tipifi- ca correctamente la supuesta infracción; la infracción cometida se refiere a la tipificada en el artículo 14º del RGIS . El artículo 14º del RGIS establece: "Si la información cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprensión o interpretación, la empresa incurrirá en in- fracción grave". En consecuencia, al no haber entregado la información de acuerdo a la forma establecida en la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, TELEANDINA ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 14º del RGIS.Con relación a la escala de multa aplicable, conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL), norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, la infracción grave tiene como límite mínimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como límite máximo ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la In- versión Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 008- 2001-PCM), que dispone en el artículo 103º un nuevo rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación in- cumpla los requerimientos de información que se le haga. Es decir, el nuevo rango cuantitativo de multa esta- blecido en el Reglamento General de OSIPTEL para in- cumplimientos de entrega de información es menor al dis- puesto para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aun cuando al momento de la comisión de los hechos la escala de multas para incum- plimientos de entrega de información era mayor, resulta de aplicación la norma posterior más favorable, confor- me a lo dispuesto por el artículo 230º inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vi- gentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables ". En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser la escala de multas más favorable al administrado. Ello es concordante con el literal 2 de la Primera Dis- posición Transitoria de la Ley Nº 27444 que dispone que son aplicables a los procedimientos en trámite, las dis- posiciones de la Ley que reconozcan derechos o faculta- des a los administrados frente a la administración. 3. Gradación de la sanción: A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el pre- sente caso TELEANDINA incumplió la obligación de en- trega de información de acuerdo a la forma establecida en el inciso (ii) del literal b) del artículo 6º de la Resolu- ción Nº 031-99-CD/OSIPTEL, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 14º del RGIS. La es- cala de multa aplicable es no menor de una (01) UIT ni mayor de cien (100) UIT1. b. Magnitud del daño causado: No se ha determinado la existencia de daño a los usuarios ni a OSIPTEL. c. Reincidencia: No se ha identificado la comisión de esta misma infracción con anterioridad a este caso. d. Capacidad económica: TELEANDINA cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción. e. Comportamiento posterior del sancionado: Mediante comunicación C.003-GFS/2002 del 7 de enero de 2002, OSIPTEL informa a la empresa que la infracción cometi- da sería la tipificada en el artículo 14º del RGIS. En tal sentido, a partir de la fecha en que TELELANDINA tomó conocimiento que no había cumplido con la presentación de la información de acuerdo a la forma establecida en la norma, la empresa contó con la posibilidad de subsanar la infracción, lo que no ha realizado hasta la fecha. 1En aplicación del artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM).