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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 231101 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 sente caso, es el establecido en el inciso b) del artículo 55º del RGIS aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL. "Artículo 55º .- (...) b. Cuando la subsanación se produzca luego de la notificación que dé inicio al procedimiento administrati- vo, pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos, el monto de la sanción podrá ser reducido por el órgano competente hasta en un ochen- ta por ciento (80%) (...) El porcentaje de reducción a que se refieren los lite- rales b) y c) precedentes se aplicará al monto mínimo previsto para la infracción respectiva". ATT, ha remitido la información de acuerdo a la forma requerida, a la que se refiere el presente procedimiento de sanción después de notificado el intento de sanción pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para pre- sentar los descargos. Al respecto, adjunto a sus descargos, la empresa hizo entrega de la información de número de líneas telefóni- cas relativa al inciso (i) del literal a) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección y de la información de minutos de tráfico telefónico de larga distancia del I tri- mestre 2001 relativa al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Así mismo, hizo entrega completa de la información de minutos de tráfico de larga distancia del lV trimestre 2000 relativa al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Bási- cas de Preselección. Como el 80% del monto mínimo del rango previsto para la infracción grave materia del presente procedimien- to de sanción (1 UIT) es de 0,8 UIT, corresponde una reducción de 0,8 UIT a la multa impuesta, por lo que el monto de la multa resulta de cuatro UIT con dos décimas (4,2). En ese sentido, teniendo en consideración que: (1) ATT remitió a OSIPTEL la información señalada ante- riormente después de los respectivos intentos de san- ción pero antes del vencimiento del plazo para presen- tar los descargos correspondientes, (2) la naturaleza de la infracción, esto es que el hecho de no presentar información puede ser subsanado presentando la in- formación requerida y (3) es pertinente incentivar a las empresas a la subsanación de las infracciones que cometieren y conseguir que la adecuación de las em- presas a la normativa vigente sea restablecida en el menor tiempo posible; para el presente caso es proce- dente, en aplicación del régimen de subsanación men- cionado, imponer a ATT una multa de cuatro UIT con dos décimas (4,2 UIT). 5. Procedimiento Sancionador: El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuerdo a las normas del Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99- CD/OSIPTEL y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuan- do ocurrieron los hechos objeto de análisis, por lo que esta Área considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas apli- cables al caso. SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER a la empresa AT&T PERÚ S.A. una multa equivalente a cuatro UIT con dos décimas (4,2 UIT), por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 12º y 19º de la Resolución Nº 002-99-CD/ OSIPTEL, a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunica- ción Corporativa de OSIPTEL la notificación de la pre- sente Resolución a la empresa involucrada y a la Geren- cia de Administración y Finanzas del Organismo. Regístrese, comuníquese y archívese. LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente GeneralRESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 054-2002-CD/OSIPTEL Lima, 27 de setiembre de 2002 I. OBJETO La presente resolución tiene como objeto resolver el recurso de apelación presentado por la empresa AT&T PERÚ S.A. (en adelante AT&T) mediante el cual impug- na la Resolución Nº 281-2002-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General, que le impuso una sanción admi- nistrativa de multa por un monto de cuatro Unidades Im- positivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT). II. ANTECEDENTES La Resolución Nº 281-2002-GG/OSIPTEL -notificada a AT&T el 24 de julio de 2002- impuso a esta empresa una multa equivalente a cuatro Unidades Impositivas Tri- butarias con dos décimas (4,2 UIT) por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 12º y 19º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, por haber incum- plido con las obligaciones de entrega de información es- tablecidas en los incisos (i) del literal a) y al inciso (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Trata- miento de Información relativa al Proceso de Preselec- ción aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 031-99-CD/OSIPTEL. De acuerdo a la gradación del monto de la sanción efectuada en la referida resolución se concluye que en atención a los hechos descritos, la empresa debe ser sancionada con una multa equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias (05 UIT). No obstante, de acuerdo al régimen de beneficios vigente al momento de la comi- sión de los hechos se determinó la imposición de una multa de cuatro Unidades Impositivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT). El 15 de agosto de 2002, AT&T presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 281-2002-GG/OSIP- TEL, dentro del plazo correspondiente. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN AT&T expone como principales fundamentos de su recurso de apelación los siguientes: - Considera que la Resolución de Gerencia General es consistente con los hechos que son materia del pro- cedimiento y se encuentra arreglada al marco regulatorio del sector. Sin embargo, entiende que el régimen de be- neficios aplicable al procedimiento, por ser más favora- ble al administrado, es el establecido en el artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL (artículo 55º mo- dificado) y no el régimen de beneficios dispuesto en el mismo artículo antes de ser modificado. - Señala que el haber subsanado la infracción al noveno día de notificado el intento de sanción y no al quinto día de notificado éste, no impide la aplicación del primer párrafo del artículo 55º modificado, en tanto el beneficio se aplica a aquellos que subsanen la in- fracción dentro del plazo otorgado para presentar los descargos. - Sostiene que debe considerarse que no ha existido daño a los usuarios ni beneficio de la empresa. - Finalmente, solicita se deje sin efecto la multa im- puesta o en su defecto se varíe ésta por una amonesta- ción. IV. ANALISIS 1. Procedimiento sancionador OSIPTEL es un organismo de derecho público inter- no, con autonomía administrativa, funcional, técnica, eco- nómica y financiera, creado y regulado por el artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicacio- nes (en adelante LdT), aprobado por D.S. Nº 013-93-PCM, por el artículo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285 y por la Ley Marco de los Organismos Regula- dores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332.