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Pág. 231104 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 caciones (en adelante LdT), aprobado por D.S. Nº 013- 93-PCM, por el artículo 6º de la Ley de Desarrollo Cons- titucional Nº 26285 y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332. 2. De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM del 2 de febrero de 2001 (en adelante Reglamento General), OSIPTEL es competente para im- poner sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimien- to de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancio- nadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a car- go de las acciones de investigación y análisis del caso. 3. El Reglamento del Sistema de Preselección del Con- cesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, apro- bado por Resolución Nº 006-99-CD/OSIPTEL, establece ciertas obligaciones de entrega de información por parte de los concesionarios del servicio portador de larga dis- tancia. 4. Mediante Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, se aprobaron las "Normas Básicas de Tratamiento de Infor- mación relativa al Proceso de Preselección de Concesio- nario del Servicio Portador de Larga Distancia" aproba- das por Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL (en adelan- te Normas Básicas de Preselección), necesarias para la supervisión del Sistema de Preselección del Concesio- nario del Servicio Portador de Larga Distancia. El artículo 6º de la mencionada norma establece la información mínima requerida por OSIPTEL a las empre- sas concesionarias locales y de larga distancia, para efec- tos del proceso de preselección. 5. TELEANDINA es titular de la concesión del servi- cio portador de larga distancia nacional e internacional, por lo que le es aplicable la normativa referida anterior- mente. III. HECHOS: 1. Mediante carta C.579-GFS/2001, de fecha de re- cepción 16 de julio de 2001, OSIPTEL comunicó a la em- presa TELEANDINA su intención de imponerle una san- ción administrativa por no cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Se señala que el incumplimiento de esta obligación se encuentra previsto como infracción administrativa grave, conforme al artícu- lo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Asimismo, le concedió un plazo de diez (10) días hábiles para que remitan sus descargos. El presunto incumplimiento consistiría en la no entre- ga de información relativa al número de líneas preselec- cionadas de cada mes de III trimestre de 2000 y del pri- mer y segundo mes del I trimestre de 2001; así como los minutos de tráfico telefónico de larga distancia interna- cional de origen correspondiente al segundo y tercer mes del IV trimestre de 2000. 2. Dentro del plazo concedido, mediante carta 0107191001OSIPTEL recibida por OSIPTEL con fecha 19 de julio de 2001, TELEANDINA remitió sus descar- gos. 3. Mediante memorándum Nº 883-GFS/2001, la Ge- rencia de Fiscalización alcanzó a la Gerencia Legal el Informe Nº 441-GFS/2001, el cual contiene el análisis de los descargos remitidos por TELEANDINA, así como las conclusiones y recomendaciones propuestas por la Ge- rencia de Fiscalización para el presente caso. 4. Mediante Informe Nº 134-GL/2001 dirigido a la Ge- rencia General, la Gerencia Legal expone su punto de vista respecto a las conclusiones de la Gerencia de Fis- calización y considera lo siguiente: 4.1. Respecto del numeral (ii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, es recomen- dable a fin de evitar una posible restricción al derecho dedefensa de la eventual sancionada, que de considerar la gerencia que notificó el intento de sanción que la infor- mación que le ha sido remitida en forma distinta a la es- tablecida dificulta su comprensión o interpretación, vuel- va a notificar el intento de sanción a la empresa TELE- LANDINA, variando el artículo que tipifica la supuesta infracción administrativa (el artículo 14º y no el 12º del RGIS) y otorgando nuevamente, el plazo para presentar los descargos respectivos. 4.2. Respecto del numeral iii) del inciso b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, se recomien- da el archivo en este extremo del procedimiento adminis- trativo sancionador al no haber cometido la infracción, en tanto presentó la información requerida en este numeral dentro del plazo establecido en las Normas Básicas de Preselección. 5. Mediante carta C.003-GFS/2002, la Gerencia de Fiscalización notificó nuevamente a TELEANDINA el in- tento de sanción relativo a la carta C.579-GFS72001, acla- rando que el presunto incumplimiento se refiere a la in- fracción tipificada en el artículo 14º del RGIS. Asimismo, se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles a fin que remitiera la documentación que considere pertinen- te. 6. La empresa TELEANDINA remite la carta de fecha 8 de enero de 2001, señalando que ya cumplió con ab- solver los descargos mediante la carta Nº 0107191-001- Osiptel del 19 de julio de 2001. 7. Mediante memorándum Nº 504-GFS/2002, la Ge- rencia de Fiscalización alcanzó a la Gerencia Legal el Informe Nº 107-GFS/2002, el cual contiene el aná- lisis de los descargos remitidos por TELEANDINA, así como las conclusiones y recomendaciones propues- tas por la Gerencia de Fiscalización para el presente caso. IV. ANÁLISIS: 1. Actos constitutivos de la infracción : El procedimiento administrativo de determinación de sanción se centra en el posible incumplimiento de TE- LEANDINA de los incisos (ii) y (iii) del literal b) del artícu- lo 6º de las Normas Básicas de Tratamiento de Informa- ción relativa al Proceso de Preselección aprobadas por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. A continuación, analizaremos cada uno de los requerimientos supuesta- mente incumplidos por TELEANDINA. Inciso (ii): Las concesionarias de larga distancia deberán pre- sentar el "Número de líneas preseleccionadas, por tipo de usuario, al último día de cada mes del trimestre co- rrespondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta información deberá ser presentada den- tro de los treinta (30) días hábiles posteriores al térmi- no de cada trimestre calendario , luego de la entrada en vigencia del sistema de preselección". (subrayado nuestro). Al respecto, la información correspondiente a cada mes del III trimestre 2000 y I trimestre 2001, debió ser presentada a más tardar el 10 de noviembre de 2001 y 16 de mayo de 2001, respectivamente. En sus descargos de fecha 19 de julio de 2001, la empresa señala que la información correspondiente fue entregada el 10 de noviembre del 2002, en lo que atañe al III trimestre 2000, y el 24 de abril de 2001 en lo que atañe al I trimestre 2001. Adjunta las respectivas comu- nicaciones. Al respecto, TELEANDINA ha remitido la información acumulada de líneas preseleccionadas al 30 de sep- tiembre de 2000 y al 31 de marzo de 2001, dentro del plazo señalado por la norma; sin embargo, ésta no ha sido presentada de manera en que permita diferenciar el número de líneas preseleccionadas por cada mes de los trimestres en mención, de acuerdo a lo establecido en la norma. En tal sentido, la empresa ha incumplido con la pre- sentación de la información de acuerdo a la forma esta- blecida en el inciso ii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección.