Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 231107 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 III. FUN DAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Si bien TELEANDINA señala que dirige su recurso de apelación contra la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIP- TEL, en realidad todos los fundamentos de su recurso se encuentran referidos a impugnar la Resolución Nº 248- 2002-GG/OSIPTEL, presentando los siguientes argumen- tos que a continuación se detallan. 1. Existencia de vacíos en el Formato PPLD4: TE- LEANDINA señala que según la Resolución Nº 248-2002- GG/OSIPTEL, la supuesta infracción se comete por el hecho de que TELEANDINA, a pesar de haber cumplido con presentar la información dispuesta en el inciso (ii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas, em- pleando el Formato PPDL4, la presentó en la forma total de líneas de preselección acumulados y no desagregado para cada mes. Al respecto señala que el Formato PPDL4, publicado por OSIPTEL tiene vacíos, por cuanto muestra en los cam- pos a ser llenados por el responsable del reporte, uno que determina el reporte de líneas a una determinada fecha (y sólo una) y otro campo en el que se establece el Total (acumulado) de líneas preseleccionadas. Agrega que el formato está diseñado para detallar el número de lí- neas por área local, según el tipo de usuarios en forma trimestral Al respecto TELEANDINA señala que no exis- te un campo específico para la totalización de líneas por cada mes. TELEANDINA explica: "Como se podrá interpretar, el Formato PPDL4, define los campos a ser llenados por el responsable de llenar el formato aludido, comple- tando la información allí requerida, hecho que ha sido observado por nuestro encargado dando prioridad de forma que establece el formato. Esta interpretación pre- valeció en la oportunidad de haber completado el For- mato PPDL4. Siendo la primera experiencia de Telean- dina, no existiendo campo expreso en el Formato PPDL4 para la totalización en cada mes, lo que el texto de la norma no aclara ni literal ni específicamente, este aná- lisis de OSIPTEL de que debe diferenciarse el número de líneas preseleccionadas por cada mes de los trimes- tres, fue inadvertida al no efectuarse el desagregado por cada mes, hecho involuntario dada la interpretación efectuada en los campos del formato que el juzgador lo considera como falta grave." 2. Errores en la Resolución de primera instancia: TELEANDINA señala que existen errores en la resolu- ción de primera instancia por cuanto se indica que la Re- solución apelada equivocadamente señala que la infor- mación del tercer trimestre del 2000 debió ser presenta- da a más tardar el " 10 de noviembre del 2001" . TELEAN- DINA indica que otro error se daría cuando, en la resolu- ción apelada, se realiza el análisis de los descargos pre- sentados, señalándose que la información correspondien- te fue entregada el " 10 de noviembre de 2002" en lo que atañe al tercer trimestre del 2000. 3. No especificación de periodicidad mensual en la información de preselección fijada en el artículo 48º del Reglamento de Preselección: TELEANDINA señala que sobre la entrega de información debería apli- carse primariamente el Reglamento del Sistema de Pre- selección del Concesionario del servicio Portador de Lar- ga Distancia, aprobado por Resolución Nº 006-99-CD- OSIPTEL, (en adelante Reglamento de Preselección). Al respecto señala que el artículo 48º del mismo ratifica que la entrega de información debe efectuarse dentro de los treinta días posteriores al término de cada tri- mestre y precisa que deberá informar el total de líneas preseleccionadas por tipo de usuario, como lo ha hecho TELEANDINA. La empresa argumenta que el artículo 48º no menciona que deberá de presentarse la informa- ción totalizada por cada mes, por tanto no se puede contemplar ninguna sanción por incumplimiento de lo que no se exige. TELEANDINA indica que esta condi- ción es expresamente reconocida por OSIPTEL al con- cluir en su Resolución que en ningún artículo de este dispositivo legal existe sustento para sancionar, por lo que se remite al RGIS.4. La factibilidad de una eventual interpretación equivocada de la normativa. TELEANDINA señala que considerando que ni en el Formato PPDL4, expresamen- te dispuesto para presentar la información, ni tampoco en el artículo 48º del Reglamento de Preselección, que norma la entrega de información, se especifica la totali- zación de la información de líneas de preselección en cada mes. En tal sentido señala que es procedente to- mar en cuenta si esta específica información (total de líneas de preselección por cada mes), para efectos de tipificar la infracción, se encuentra dentro de lo dispuesto en el artículo 11º del RGIS. Al respecto TELEANDINA señala que esta norma dispone que será considerada como información obligatoria sólo si: (a) Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la ca- lificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para la entrega de la información; o, (b) si OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información específica contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o man- datos de OSIPTEL. 5. La falta de requerimiento expreso que indique la calificación obligatoria de la información de total de líneas de preselección por cada mes y la respecti- va fijación de plazo perentorio para entregarla, como lo dispone el artículo 11º del reglamento de Preselec- ción. Al respecto TELEANDINA considera que cabe re- visar las comunicaciones mediante las cuales OSIPTEL la pone en conocimiento del intento de sanción, es decir las cartas C.579-GFS/2001 y C.003-GFS/2002. TELEAN- DINA señala que ambas cartas se refieren al artículo 14º, que menciona que se incurrirá en falta grave si la infor- mación fuera presentada en forma distinta a la estableci- da y de manera que se dificulte su comprensión o inter- pretación, sin embargo, señala que las cartas no especi- fican la información faltante o que dificulta la compren- sión, ni el plazo perentorio para presentarla, tal como lo dispone el artículo 11º del RGIS. 6. El hecho de que habiendo TELEANDINA cum- plido (aún en forma equivocada) dentro de los plazos establecidos con presentar la información conforme a lo especificado en el Formato PPLD4, siendo la pri- mera experiencia como operador. TELEANDINA expli- ca que con fecha 10 de noviembre de 2000, hace llegar por primera vez a OSIPTEL el formato PPDL4, llenado a su entender en forma correcta, siendo que este primer informe no fue nunca observado, ni cuestionado por el OSIPTEL, por lo que TELEANDINA consideró en todo momento como correcta la forma de presentar la infor- mación. Indica que tan cierto es ello que en el segundo trimestre se cumplió con presentar la información del in- ciso (ii) del artículo 6º de las Normas Básicas, llenando el Formato PPDL4 de la misma forma como se había efectuado en la primera oportunidad. TELEANDINA señala que sí cumplió con presentar la información de manera acumulada, sin embargo, ésta no ha sido presentada de manera que permita diferenciar el número de líneas preseleccionadas por cada mes, sin embargo el análisis de la infracción para determinar la gravedad de la infracción, se basa en el supuesto de que TELEANDINA no cumplió con la obligación, que se inter- pretaría cómo que no presentó ninguna información. TE- LEANDINA señala que se trata de un error que debiera ser atenuado o reducido por la existencia de cierto vacío en el Formato PPLD4 con respecto al tenor literal de la norma, lo cual no puede ser calificado como incumpli- miento. IV. ANÁLISIS 1. Acto administrativo impugnado y nulidad de la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL Se ha indicado que si bien TELEANDINA señala que dirige su recurso de apelación contra la Resolución Nº 315-2002-GG/OSIPTEL, en realidad todos los fundamen- tos de su recurso se encuentran referidos a impugnar la Resolución Nº 248-2002-GG/OSIPTEL. En tal sentido, considerando que el recurso de recon- sideración es opcional y que en el presente caso, éste fue declarado inadmisible, debe entenderse que el admi- nistrado se encuentra en su derecho de presentar un re-