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Pág. 231109 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 facultades de supervisión asignadas a OSIPTEL por la normativa vigente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119º del Reglamento General de la Ley de Tele- comunicaciones, se regule la determinación, tratamiento y conservación de la información necesaria para la verifi- cación del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamen- to de Preselección. Es así como se encuentra expresa- mente establecido en los considerandos de la Resolu- ción Nº 031-99-CD/OSIPTEL, que resuelve aprobar las Normas Básicas. De otra parte, debe indicarse que no se entiende por qué TELEANDINA señala que debe aplicarse primaria- mente el Reglamento de Preselección, considerando que las Normas Básicas fueron aprobadas por una norma de igual rango que el Reglamento de Preselección, esto es por Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL y son de fecha posterior. Por tanto, aun en el supuesto negado que existiese algún tipo de incompatibilidad entre ambas normas, correspondería aplicar lo indicado en las Nor- mas Básicas. 5. La factibilidad de una eventual interpretación equivocada de la normativa. TELEANDINA señala que considerando que ni en el Formato PPDL4, ni el artículo 48º del Reglamento de Preselección, que norma la en- trega de información, especifican la totalización de la in- formación de líneas de preselección en cada mes; es pro- cedente considerar si esta específica información (total de líneas de preselección por cada mes), para efectos de tipificar la infracción, se encontraba dentro de lo dis- puesto en el artículo 11º del RGIS. Sobre este punto debe indicarse a TELEANDINA que efectivamente, ni en el Formato PPDL4, expresamente dispuesto para presentar la información, ni tampoco el artículo 48º del Reglamento de Preselección, especifi- can la totalización de la información de líneas de prese- lección en cada mes. Sin embargo, es claro, como ya se ha señalado en la resolución apelada, que dicha obliga- ción se encuentra especificada en el inciso (ii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas, donde se indica que la información mínima requerida por OSIPTEL es, entre otras, la referida al " Número de líneas preseleccio- nadas, por tipo de usuario, al último día de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. (…)". En tal sentido, resulta expresa- mente definida en la norma citada la obligación de pre- sentar la información referida a cada mes. No es necesa- rio, pues que la empresa TELEANDINA recurra a la inter- pretación del artículo 11º del RGIS, que por demás es una norma ajena al presente procedimiento administrati- vo de sanción. 6. La falta de requerimiento expreso que indique la calificación obligatoria de la información de total de líneas de preselección por cada mes y la respecti- va fijación de plazo perentorio para entregarla, como lo dispone el artículo 11º del Reglamento de Prese- lección. Al respecto TELEANDINA señala que las comu- nicaciones mediante las cuales OSIPTEL comunica el intento de sanción, es decir las cartas C.579-GFS/2001 y C.003-GFS/2002 no especifican la información faltante o que dificulta la comprensión, calificándola como obli- gatoria, ni el plazo perentorio para presentarla, tal como lo dispone el artículo 11º del RGIS. Sobre este punto debe indicarse, como ya se ha se- ñalado, que el artículo 11º del RGIS no es la norma apli- cable, ni en mérito a la cual se impone la sanción a TE- LEANDINA en la resolución apelada, por tanto mal hace esta empresa al pretender identificar el supuesto del mis- mo dentro de los hechos que llevaron a primera instancia a imponerle la sanción. Se trata, como ya se ha señalado del incumplimiento detectado al inciso (ii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas, lo que hace que la empresa TELEANDINA incurra en la comisión de la in- fracción tipificada en el artículo 14º del RGIS, por pre- sentar la información en forma distinta a la establecida. En el presente procedimiento, la carta con la que se puso en conocimiento el intento de sanción fue la carta C.003-GFS/2002. Los requisitos con los que debía cum- plir ésta no son los requisitos del artículo 11º del RGIS, sino los del artículo 54º del RGIS. Conforme al artículo 54º (a) del RGIS, la Gerencia de OSIPTEL que detecte la infracción se encuentra obligada a notificar por escrito alposible sancionado, señalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; (ii) la o las normas que pre- vén los mismos como infracciones administrativas; (iii) el propósito de OSIPTEL de emitir una resolución que im- ponga una sanción; y, (iv) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación. Al res- pecto debe indicarse que todos estos requisitos han sido cumplidos por la carta C.003-GFS/2002. 7. TELEANDINA cumplió (aún en forma equivoca- da) con presentar la información conforme a lo espe- cificado en el Formato PPLD4. TELEANDINA explica que con fecha 10 de noviembre de 2000, hace llegar por primera vez a OSIPTEL el formato PPDL4, llenado a su entender en forma correcta, siendo que este primer infor- me no fue nunca observado. TELEANDINA señala que se trata de un error que debiera ser atenuado o reducido por la existencia de cierto vacío en el Formato PPLD4 con respecto al tenor literal de la norma, lo cual no puede ser calificado como incumplimiento. Sobre este punto, debe indicarse que la comisión de errores, tratándose de infracciones leves o graves, pue- de dar lugar a una subsanación por parte de la empresa operadora, luego de comunicado el intento de sanción. Por tanto no es la existencia de un simple error la que lleva a OSIPTEL a la decisión de imponer una multa, sino la persistencia de dicho error en el tiempo. La empresa TELEANDINA tenía la posibilidad de subsanar espontá- neamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación donde se le ponía en conocimiento del intento de sanción, a fin de que OSIP- TEL pudiera optar por condonar el monto de las sancio- nes. Sin embargo, esta circunstancia no se dio, en la medida que la empresa TELEANDINA no procedió a una subsanación dentro del plazo antes mencionado. No obstante lo indicado, este Consejo Directivo con- sidera que si bien TELEANDINA no cumplió con presen- tar la información conforme al Formato PPLD4, se trata estrictamente de un problema de índole formal. En tal sentido, si bien TELEANDINA incurrió en infracción, no le correspondería el mismo nivel de sanción que se le impone a aquellas empresas que incumplen con la pre- sentación de la información. 8. Gradación de la Sanción En atención a lo indicado en el párrafo anterior, pro- cede analizar la posibilidad de establecer una sanción menor a la dispuesta por la Gerencia General. En el presente caso, la norma aplicable para la impo- sición de la sanción es el artículo 14º del RGIS que esta- blece: "Si la información cuya entrega sea obligatoria fue- se presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprensión o interpretación, la empresa incurrirá en infracción grave". En consecuen- cia, al no haber entregado la información de acuerdo a la forma establecida en la Resolución Nº 031-99-CD/OSIP- TEL, TELEANDINA ha incurrido en la infracción tipifica- da en el artículo 14º del RGIS. Con relación a la escala de multa aplicable, conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL), norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, la infracción grave tiene como límite mínimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como límite máximo ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la In- versión Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 008- 2001-PCM), que dispone en el artículo 103º un nuevo rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación in- cumpla los requerimientos de información que se le haga. Es decir, el nuevo rango cuantitativo de multa esta- blecido en el Reglamento General de OSIPTEL para in- cumplimientos de entrega de información es menor al dis- puesto para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aun cuando al momento de la comisión de los hechos la escala de multas para incum- plimientos de entrega de información era mayor, resulta