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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (08/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 231103 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de octubre de 2002 nar el monto de la sanción o alternativamente emitir una amonestación escrita , y (ii) cuando la subsanación se produce antes de que transcurran diez (10) días de notificado el intento de sanción, en cuyo caso se limita el tope máximo del monto de la multa a imponerse . La norma es clara al disponer como fechas máximas para la aplicación de los distintos supuestos, la subsana- ción realizada hasta el quinto y décimo día posterior a la notificación del intento de sanción, estableciendo conse- cuencias diversas para ambos supuestos. En efecto, la norma no establece que para ser aplicable -por ejemplo el primer párrafo del artículo 55º modificado- la subsana- ción debe ser realizada dentro del plazo para la presen- tación de los descargos (plazo que de acuerdo a las nor- mas vigentes es no inferior a los cinco días desde el día siguiente de notificado el intento de sanción3, pudiendo eventualmente ser un plazo mayor), sino que establece un día máximo cierto y fijo para la aplicación de un régi- men de beneficios determinado (subsanación realizada hasta el quinto y décimo día posterior a la notificación del intento de sanción, respectivamente). En ese orden de ideas, no es sustentable el argumen- to de AT&T en el que señala que al haberse modificado - por mandato de la Ley Nº 27336- el plazo para la presen- tación de descargos, pueda ser aplicable a este caso, el régimen de beneficios establecido en el primer párrafo del artículo 55º modificado, supuesto que se aplica ex- clusivamente cuando la subsanación se realiza hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación del intento de sanción. Asimismo, es de indicar que habiendo AT&T subsa- nado la infracción cometida el noveno día posterior a la notificación del intento de sanción, y al disponer el se- gundo párrafo del artículo 55º modificado, que cuando la subsanación se produce antes de los diez días de notifi- cado el intento de sanción, para el caso de infracciones graves, la multa no podrá ser superior a cien Unidades Impositivas Tributarias (100 UIT)4, esta nor ma no resulta ser más favorable a la vigente al momento de la comisión de la infracción (inciso b) del artículo 55º de la Resolu- ción Nº 002-99-CD/OSIPTEL antes de la modificatoria) que dispone que el monto de la sanción puede ser redu- cido por el órgano competente hasta en un ochenta por ciento (80%)5, disposición que fue aplicada en el presen- te procedimiento. 4. Falta de existencia de daño a los usuarios y de beneficio a la empresa Como se ha señalado, en el presente procedimiento se consideraron, para efectos de la gradación de la san- ción impuesta, todos los criterios establecidos en el artí- culo 30º de la Ley Nº 27336, los que incluyeron expresa- mente los señalados por AT&T en su recurso de apela- ción, esto es, que no se ha determinado la existencia de daño a los usuarios y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obteni- do por la comisión de la infracción. En consecuencia, los fundamentos de AT&T no sus- tentan la revocación o variación por amonestación de la multa impuesta, por lo que la Resolución de Gerencia General Nº 281-2002-GG/OSIPTEL que impuso la multa administrativa equivalente a cuatro Unidades Impositivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT) debe ser confirma- da. V. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala: "Las reso- luciones que impongan sanciones por la comisión de in- fracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento adminis- trativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenar- se la publicación en el diario oficial de la presente resolu- ción y de la Resolución Nº 281-2002-GG/OSIPTEL emiti- da por la Gerencia General. De conformidad a las competencias otorgadas en el artículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, y estando a lo acordado en la sesión del Consejo Direc-tivo Nº 158. SE RESUELVE Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución de Ge- rencia General Nº 281-2002-GG/OSIPTEL, que impuso una sanción administrativa de multa a la empresa AT&T PERÚ S.A. por un monto de cuatro Unidades Impositivas Tributarias con dos décimas (4,2 UIT), por la comisión de la infracción grave tipificada en los artículos 12º y 19º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo Segundo .- La presente resolución agota la vía administrativa; no procediendo recurso alguno en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 281-2002-GG/ OSIPTEL y de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comu- nicación Corporativa y Servicio al Usuario de OSIPTEL la notificación de la presente resolución a la empresa in- volucrada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 3Artículo 54º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, que a su vez, recogió lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley 27336. 4Monto igual al límite máximo establecido en la escala de multas del artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM). 5El porcentaje de reducción se aplica al monto mínimo previsto para la in- fracción respectiva. 17800 Sancionan con multa de 5 UIT a Com- pañía Telefónica Andina S.A. RESOLUCIÓN Nº 248-2002-GG/OSIPTEL Lima, 26 de junio de 2002 VISTOS: el Informe Nº 79-GL/2002 de la Gerencia Le- gal de OSIPTEL y los Memorándums Nº 883-GFS/2001 y Nº 504-GFS/2002 de la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL, con los que se da cuenta que la empresa COM- PAÑÍA TELEFÓNICA ANDINA S.A. (en adelante TELEAN- DINA) ha incurrido en la infracción tipificada en el artícu- lo 14º del Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes, al no cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos (ii) y (iii) del literal b del artículo 6º de las Nor- mas Básicas de Tratamiento de Información relativo al Proceso de Preselección aprobadas por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL; CONSIDERANDO: I. OBJETO: Es objeto de la presente resolución la determinación de sanción a la empresa TELEANDINA por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos (ii) y (iii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Tratamiento de Información Relativa al Proceso de Pre- selección de Concesionario del Servicio Portador de Lar- ga Distancia, aprobadas por Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL. II. ANTECEDENTES: 1. OSIPTEL es un organismo de derecho público in- terno, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, creado y regulado por el artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomuni-