NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/09/2002)
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Pág. 230096 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de setiembre de 2002 Segunda.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO Y PDT IGV-RENTA MENSUAL Apruébanse los siguientes PDT a ser utilizados por los agentes de percepción y los sujetos del IGV, respec- tivamente: a) PDT- Agentes de Percepción, Formulario Virtual Nº 633 – versión 1.0. b) PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 – versión 3.0. Los mencionados PDT estarán a disposición de los deudores tributarios en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe , a partir del 4 de octubre del presente año. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet. Tercera.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PER- CEPCIÓN Desígnase como agentes de percepción del IGV a los contribuyentes señalados en el anexo de la presente re- solución, los cuales operarán como tales a partir del 14 de octubre del presente año. Cuarta.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERA- CIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PER- CEPCIÓN Los comprobantes de pago que se emitan por opera- ciones gravadas con el IGV que se encuentran compren- didas dentro del Régimen de Percepción no podrán in- cluir operaciones por las cuales no opere la percepción. Quinta.- APLICACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETEN- CIONES En el caso que el cliente tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del ar- tículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 037- 2002/SUNAT: a) Deducirá de su impuesto a pagar en primer lugar las percepciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10º; y luego las retenciones que le hubieran efectuado. b) Podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siem- pre que hubiera mantenido un monto no aplicado por di- cho concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional ANEXO RELACIÓN DE CONTRIBUYENTES DESIGNADOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN RUC Contribuyente 120390718439 AMI - OIL S.A. 220386258024 ARBOIL S.A.C 320100082714 CIA. DE PETROLEO SHELL DEL PERU S.A. Y/O 420126546859 COORPORACION DAN CERVIZ S.A. 520416171875 CORPORACION DE COMBUSTIBLES Y DERIVAD.SA 620100008239 EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETROLEO SAC 720501458164 HERCO COMBUSTIBLES S.A. 820259880603 MOBIL OIL DEL PERU S.R.L. 920262463771 ORGANIZACION DE NEGOCIOS MULT.FERUSH SRL 1020259033072 PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A. 1120427372678 PETRO OIL S.A. 1220100128218 PETROLEOS DEL PERU PETROPERU SA 1320259829594 REFINERIA LA PAMPILLA S.A. 1420503840121 REPSOL COMERCIAL SACRUC Contribuyente 1520111378909 ROMERO TRADING S A 1620100132754 TEXAS PETROLEUM COMPANY SUC DEL PERU 1720195923753 THE MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU SUCUR 1820348325281 GARODI SRL 16670 Otorgan constancia de capacidad pro- ductiva y cobertura de consumo de la región a Molinera Kuennen y Duanne S.A. respecto al producto harina de trigo OFICINA ZONAL DE UCA YALI RESOLUCIÓN DE OFICINA ZONAL 152-4-00438/SUNA T Pucallpa, 2 de setiembre de 2002 Visto : el expediente N° 26055 del 13 de diciembre de 2001, presentado por el contribuyente Molinera Kuennen y Duanne S.A. , con RUC 20228993841 y domicilio fiscal en Carretera Federico Basadre kilometro 12.300, distrito de Ca- lleria, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, debidamente representado por el señor José Carlos France- za Marabotto, sobre emisión de la constancia que acredite su capacidad productiva en los siguientes productos : Harina de Trigo: Partida Arancelaria NABANDINA 11.01.01.00. Partida Arancelaria NANDINA 1101.00.00.00 Afrecho de Trigo : Partida Arancelaria NABANDINA 23.02.00.00 Partida Arancelaria NANDINA 2302.30.00.00 así como la cobertura de consumo de estos produc- tos en la Región de Selva, a efecto que se grave con el IGV e IPM la importación de bienes e insumos similares a los que produce esta empresa, y el no otorgamiento del Reintegro Tributario. Considerando: Que, el artículo 49° del Decreto Supremo N° 055-99- EF establece que en caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del artículo 47° ni el Reintegro Tributario establecido en el artículo 48° del citado Decreto, excepto cuando los bienes aludidos no cu- bran las necesidades del consumo de la Región; Que, el artículo 11° numeral 3 del Decreto Supre- mo 29-94/EF establece que la constancia a que se re- fiere el artículo 49° del Decreto Supremo N° 055-EF será emitida por la SUNAT mediante Resolución. Para tal efecto los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares a los importados o adquiri- dos en el resto del país para el consumo en la misma, presentarán la documentación que acredite su capaci- dad productiva, la cobertura del consumo regional así como cualquier otra que sustente su solicitud, la que será evaluada y verificada por la SUNAT. Adicionalmen- te la SUNAT solicitará a la entidad pertinente, la infor- mación que le permita verificar la presentada por los interesados, así como cualquier otra que requiriese para la emisión de la Resolución; Que, el solicitante ha cumplido con presentar parcial- mente la documentación especificada en la Resolución de Superintendencia N° 084-94-EF/SUNAT; Que, de la evaluación y verificación efectuada se tie- ne que el solicitante MOLINERA KUENNEN Y DUANNE S.A., cumple con los requisitos de la capacidad potencial productiva y de cobertura de la necesidad de consumo en la Región de los productos : Harina de Trigo: Partida Arancelaria NABANDINA 11.01.01.00. Partida Arancelaria NANDINA 1101.00.00.00 Afrecho de Trigo : Partida Arancelaria NABANDINA 23.02.00.00 Partida Arancelaria NANDINA 2302.30.00.00