NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (17/09/2002)
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Pág. 230089 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de setiembre de 2002 4.2 Que, para determinar si Lince alcanzó o traspasó el primer umbral y aplicando la metodología de cómputo de capital considerada válida por este Tribunal en los acá- pites precedentes, debe excluirse de dicho capital el mon- to exacto de las acciones clase "A" contenidas en la au- tocartera directa e indirecta de Backus; 4.3 Que dicho cálculo sólo puede ser realizado si exis- te información suficiente, veraz y oportuna sobre el emi- sor y sus subsidiarias, que permita definir con exactitud qué número de acciones debía adquirir Lince sin tener que formular una OPA. Ello en virtud del principio de transpa- rencia y del criterio de eficiencia informativa , "en el senti- do de capacidad del mercado para reflejar toda la informa- ción posible para de esta forma conseguir que el público- inversor pueda tomar su decisión de manera racional"..... y que ha sido considerado como el "prerrequisito del fun- cionamiento del mercado ". Eso significa que "si la trans- parencia es la ratio de la normativa del mercado de valo- res y presupuesto necesario para obtener la confianza del inversor y, consecuencia de ello, conseguir un desarrollo eficaz de funcionamiento de los mercados, se requiere que el mercado proporcione al inversor un adecuado volumen informativo sobre el desarrollo de las transacciones y va- lores cotizados, lo cual dependerá, en gran medida de la información suministrada por las empresas que cotizan en el mercado ....en definitiva, un mercado de competen- cia perfecta y eficiente ha de estar basado en la total infor- mación , es decir, un mercado en el que se refleja toda la información disponible"4 (subr ayado ag regado); 4.4 Que, según lo anterior, corresponde analizar si Lin- ce se encontraba en aptitud de acceder a la información existente en el mercado sobre autocartera directa e indirec- ta de Backus y de efectuar el análisis que le permitiera co- nocer tal autocartera, de manera que, excluyendo el monto exacto de acciones en autocartera directa e indirecta, hu- biera podido determinar si cruzaba o no el primer umbral; 4.5 Que este Tribunal estima que la investigación debe ser efectuada por la Administración, dando cuenta de sus conclusiones en el informe a ser emitido al concluir la investigación propia de la fase instructiva, con el objeto de contar con elementos de juicio suficientes al momen- to de resolver; 4.6 Que, en consecuencia, no teniendo el Tribunal un criterio suficientemente formado sobre la verosimilitud del derecho, no corresponde expedir una medida cautelar que suspenda los derechos políticos o, que a través de una medida cautelar de oficio prohíba la negociación bursátil o extrabursátil de las acciones adquiridas; 4.7 Que, según lo señalado, el derecho invocado no resulta verosímil; 5. Peligro en la demora Que, en el supuesto que el derecho fuera verosímil, ninguna de las razones esgrimidas por Bavaria tiene el mérito suficiente para considerar que existe peligro en la demora que justifique la suspensión de los derechos po- líticos de las acciones adquiridas por Lince, toda vez que Lince no cuenta con participación mayoritaria en la junta de accionistas de Backus ni ha designado a la mayoría en el directorio, a partir de lo cual, no se vislumbra un daño inminente a los demás accionistas. Estando a lo dispuesto por las Resoluciones CONA- SEV Nºs 030-2001-EF/94.10 y 007-2002-EF/94.10 que aprueba o modifica, respectivamente, el Estatuto del Tri- bunal Administrativo de CONASEV y a lo acordado por unanimidad por los señores miembros de este Tribunal en la sesión de fecha 13 de setiembre de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundada la medida cautelar solicitada por Bavaria S.A. para que se suspendan los derechos políticos de las acciones emitidas por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. adqui- ridas por Lince Netherlands S.A. por carecer de elemen- tos suficientes sobre la verosimilitud del derecho y por no existir peligro en la demora. Artículo 2º.- Disponer que la Administración amplíe su investigación en la materia referida al acceso de infor-mación por parte de Lince Netherlands S.A. sobre el monto de la autocartera directa e indirecta de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A, a efec- tos de determinar si Lince cruzó o no el primer umbral de participación significativa. Artículo 3º.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo inter- ponerse recurso de reconsideración o apelación ante el Tribunal Administrativo de esta Comisión Nacional den- tro del plazo de quince (15) días hábiles contados a par- tir del día siguiente de su notificación. Artículo 4º.- Transcribir la presente resolución a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., a Bavaria S.A., a Lince Netherlands S.A.., a CAVALI ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENZO ZOLEZZI IBARCENA Presidente ALONSO MORALES ACOSTA Vicepresidente SHOSCHANA ZUSMAN TINMAN Vocal 4Gómez Iniesta, Diego José; La utilización de información abusiva en el merca- do de valores; Mc Graw Hill; España; p.26. 16635 ESSALUD Declaran la nulidad de adjudicaciones directas selectivas convocadas para la adquisición de repuestos de equipos biomédicos y de insumos DIPAC RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 389-PE-ESSALUD-2002 Lima, 12 de setiembre del 2002 VISTA: La Carta Nº 622-GDPI-ESSALUD-2002 mediante la cual la Gerencia Departamental Piura solicita que se declare de oficio la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0209S02571 "Adquisición de Repuestos de Equipos Bio- médicos"; y la Carta Nº 4835-OCAJ-ESSALUD-2002; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de mayo del 2002, se invitó a la Adjudicación Directa Selectiva según Relación de Ítems Nº 0209S02571 con el objeto de adquirir repuestos y materiales para equipos biomédicos en la Gerencia De- partamental Piura, con un valor referencial de S/. 299,942.00 Nuevos Soles; Que, de acuerdo al artículo 83º del Texto Único Ordena- do del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, el calendario de las adjudicaciones directas contendrá las etapas establecidas en el artículo 49º, fusio- nándose en una sola las etapas de presentación de consul- tas, absolución y aclaración de Bases y de formulación de observaciones a las Bases e integración de éstas; Que, si bien en las Bases se ha establecido una eta- pa de Consultas y Observaciones, éstas no establecen los plazos o fechas para la realización de la absolución y aclaración de las Bases, así como la fecha de integra- ción de las observaciones de las Bases, incumpliendo lo establecido en el artículo 83º del Reglamento; Que, de otro lado, según el artículo 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el único supuesto previsto por la norma para que se deje sin