Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2003 (24/08/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 24 de agosto de 2003

b) Verificar si la documentacion que ampara la importacion, exportacion, reexportacion, MORDAZA internacional y MORDAZA interno de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, se ajusta a las normas y requisitos fitosanitarios establecidos para tal fin. c) Efectuar la verificacion y/o inspeccion fitosanitaria a las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados materia de importacion, exportacion, reexportacion, MORDAZA internacional, cuarentena posentrada, guardacustodia y MORDAZA interno. d) Inspeccionar, verificar y efectuar el seguimiento de las condiciones fitosanitarias de las empacadoras y lugares de produccion, asi como del material procesado o instalado en ellos, con fines de exportacion o cuarentena posentrada. e) Ejecutar acciones u operativos de control cuarentenario interno de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados. f) Efectuar la inspeccion y verificacion fitosanitaria a los envios postales, a toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de diplomaticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas armadas, policiales y de instituciones religiosas, funcionarios de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y tripulantes, previo a su ingreso al pais. g) Ejecutar en cualquier momento, acciones de fiscalizacion del estado fitosanitario de las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, incluyendo las condiciones de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte sin excepcion, asi como de lugares de produccion, almacenamiento y comercializacion. h) Efectuar en MORDAZA, las inspecciones fitosanitarias a primer nivel de productos vegetales llegados en bodegas de embarcaciones maritimas, fluviales o lacustres, en cumplimiento de las actividades de cuarentena vegetal dentro de los procesos de importacion y MORDAZA internacional. i) Otras que MORDAZA necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, a la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria y su Reglamento General. Articulo 8º.- Son facultades del Inspector de Cuarentena Vegetal: a) Disponer como resultado de la inspeccion y/o verificacion fitosanitaria el ingreso, retencion, rechazo, comiso o destruccion de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados materia de importacion, MORDAZA internacional, cuarentena posentrada, guarda custodia o cuarentena interna, segun corresponda. b) Expedir el Informe de Inspeccion y Verificacion, y disponer el levantamiento de la cuarentena posentrada o guarda custodia. c) Realizar la certificacion fitosanitaria de plantas y productos vegetales destinados a la exportacion, reexportacion y MORDAZA interno, asi como la certificacion de exportacion de productos procesados o industrializados de origen vegetal. d) Disponer, supervisar y de ser el caso ejecutar los tratamientos aplicables a las plantas, productos vegetales u otros articulos reglamentados materia de importacion, MORDAZA internacional, cuarentena posentrada, guarda custodia, cuarentena interna, exportacion o reexportacion. e) Suspender la inspeccion fitosanitaria cuando no se disponga de las condiciones o equipos que deben ser proporcionados por el usuario para la realizacion optima de su trabajo. Articulo 9º .- El Inspector de Cuarentena Vegetal cumplira sus funciones en el lugar, forma y horario que garanticen su eficiencia, debiendo estar provisto de su equipo de operacion, de proteccion personal y materiales necesarios para tal fin. Articulo 10º .- El SENASA, sus Inspectores de Cuarentena Vegetal, asi como su personal autorizado, no asumen ningun MORDAZA de responsabilidad por el deterioro, inutilizacion o eliminacion de las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, a consecuencia de la aplicacion de medidas fitosanitarias a las que MORDAZA sometidas, ni por los gastos y/o perdidas economicas que ocasionen estas medidas, de conformidad con el Articulo 8º del Reglamento General de la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS, TRANSPORTISTAS Y ALMACENES AUTORIZADOS POR ADUANAS Articulo 11º.- Las medidas fitosanitarias dispuestas por el Inspector de Cuarentena Vegetal, seran de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad de las personas natu-

rales y/o juridicas, publicas o privadas, que participan o intervienen en los procesos de importacion, exportacion, reexportacion, MORDAZA internacional, cuarentena posentrada y cuarentena interna. Articulo 12º.- Los costos que irrogue el cumplimiento de las medidas fitosanitarias MORDAZA mencionadas, seran asumidos integramente por el usuario. Articulo 13º.- Cualquier persona natural o juridica que transporte o conduzca plantas, productos vegetales u otros articulos reglamentados materia de importacion, exportacion, reexportacion, MORDAZA internacional o cuarentena interna y los almacenes aduaneros o concesionarios postales que las alberguen, estan obligados a proporcionar a los Inspectores de Cuarentena Vegetal, los medios y facilidades para el cumplimiento de sus funciones. Articulo 14º.- Los usuarios seran responsables de brindar las condiciones adecuadas para efectuar las inspecciones o la aplicacion de otras medidas fitosanitarias y, cuando corresponda, proporcionar al Inspector de Cuarentena Vegetal, equipos, materiales e indumentaria de proteccion personal para la ejecucion de la mismas. Articulo 15º.- Las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados procedentes del extranjero destinados al consumo o rancho de tripulantes y pasajeros de aviones, barcos, trenes, vehiculos u otros medios de transporte, residuos de alimentos de pasajeros y tripulantes, MORDAZA y alimentos de los animales transportados, materiales de estiba y otros desechos organicos, no podran ser internados al MORDAZA, y en caso de ser desembarcados, el Inspector de Cuarentena Vegetal dispondra su comiso y destruccion a costo de la empresa transportadora. Articulo 16º.- Las oficinas de correos y almacenes autorizados por ADUANAS, no podran despachar plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados materia de importacion y MORDAZA internacional que no cuenten con el dictamen favorable expresado en el Informe de Inspeccion y Verificacion, expedido por el Inspector de Cuarentena Vegetal. Articulo 17º.- Para el cumplimiento de los dictamenes que establezca el Inspector de Cuarentena Vegetal, las oficinas de correos, las zonas primarias y sus extensiones autorizados por ADUANAS, deberan contar con las siguientes facilidades: a) Un area especial para que se efectuen las inspecciones fitosanitarias a las plantas, productos vegetales u otros articulos reglamentados materia de importacion, exportacion, reexportacion o MORDAZA internacional. b) Un area acondicionada para la ejecucion de tratamientos, resultado del dictamen del Inspector de Cuarentena Vegetal. c) Condiciones de luminosidad artificial apropiadas para efectuar inspecciones de noche. d) Personal necesario para efectuar la descarga de los envios con fines de inspeccion. e) Zonas de resguardo cuando se requiera hacer traspasos o reacomodos de pallets inspeccionados de envios destinados a exportacion. CAPITULO V DE LOS PUESTOS DE CONTROL CUARENTENARIO Articulo 18º.- Los Puestos de Control Cuarentenario, son las sedes operativas, destinados al control fitosanitario del MORDAZA interno, exportacion, reexportacion, MORDAZA internacional e importacion de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, establecidos para evitar la introduccion y diseminacion de plagas reglamentadas, al MORDAZA y/o a las areas en peligro o con escasa prevalencia de plagas, a traves del flujo de medios de transporte, pasajeros y mercaderias. Articulo 19º.- Los Puestos de Control Cuarentenario seran aprobados mediante Resolucion Jefatural del SENASA, previo informe favorable del Organo de Linea Competente, en la cual se detallaran sus funciones y ambito de jurisdiccion. Articulo 20º.- Los Puestos de Control Cuarentenario pueden ser externos e internos; los externos deberan ubicarse dentro de los Terminales Portuarios, Aereos o Complejos Fronterizos Terrestres, y los internos en lugares estrategicos donde el SENASA determine. Para tal efecto, las autoridades locales, instituciones estatales o privadas, deberan brindar las facilidades necesarias para el funcionamiento de dichas sedes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 14º de la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria. Articulo 21º.- El material sujeto a cuarentena posentrada, solo podra ingresar al MORDAZA, por el Puerto y Aero-

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