Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2003 (24/08/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 24 de agosto de 2003

b. Al articulo 15º: Por el desembarco de rancho de pasajeros y tripulantes de los medios de transporte venidos del exterior, MORDAZA y alimentos de animales y material de estiba que MORDAZA desembarcados sin conocimiento del Inspector de Cuarentena Vegetal; los Transportistas o empresas de carga internacional seran sancionadas con el comiso de los productos y multa de 3 UIT. c. Al articulo 54º: Las Empresas Navieras que no cumplan con brindar las condiciones establecidas para la inspeccion en MORDAZA, seran sujetas a una multa equivalente a 50% UIT. d. Al articulo 56º: Las empresas de Carga Internacional que desembarquen productos vegetales que vengan a granel en bodegas de naves, sin haber sido autorizados por el Inspector de Cuarentena Vegetal, seran sancionadas con una multa de 15 UIT. e. Al articulo 102º: Por no mantener las condiciones bajo las cuales ingresaron los cargamentos en MORDAZA internacional, los Agentes de Carga Internacional seran sancionadas por : - Rotura de precintos y carga completa: con multa de 2 UIT. - Rotura de precintos y carga incompleta y/o abandono o comercializacion dentro del pais: con multa de 15 UIT. f. Al Articulo 103º: Por permanecer mas del tiempo autorizado por el SENASA; los Agentes de Carga Internacional seran multados con 1 UIT, si las condiciones bajo las cuales se autorizo el MORDAZA son mantenidas. g. Al articulo 115º: Se procedera al comiso de productos reglamentados interceptados en areas reglamentadas, sin haber sido sujetos de inspeccion y certificacion fitosanitaria, y los transportistas seran sujetos a una multa equivalente a 3 UIT. h. Al articulo 116º: Las encomiendas que contengan productos reglamentados y que ingresen a las areas reglamentadas, seran comisadas y las empresas de transporte sancionadas con una multa equivalente a 1,5 UIT. 125.6 Para los pasajeros y tripulantes a. Al articulo 22º: Seran comisadas las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, que vengan en encomiendas o paquetes certificados y que requiriendo de Permisos Fitosanitarios de Importacion y Certificado Fitosanitario, no lo porten. b. Al articulo 64º y al numeral 4 del articulo 115º: Seran comisadas las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados que no hayan sido declarados por pasajeros y/o tripulantes, independientemente del peso o cantidad. c. Al articulo 65º: Cuando venga como equipaje acompanado de pasajeros y tripulantes: semillas sexuales o asexuales sin contar con la documentacion exigida; y las plantas o productos vegetales frescos o los productos de las Categorias de Riesgo Fitosanitario 1 y 2, asi como los granos y especias de la Categorias de Riesgo Fitosanitario 3 que sobrepasen los limites permitidos, seran sancionadas con el comiso. d. Al articulo 116º: Los productos reglamentados que vengan como equipaje acompanado de pasajeros y tripulantes, hacia un area reglamentada, seran comisados y ante reincidencia, los duenos seran sancionados con una multa equivalente a 1 UIT. 125.7 Para los exportadores a. Al articulo 33º: Las Plantas de Tratamientos y/o empaque y resguardo poscosecha seran suspendidos de operar por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue aprobada, hasta que SENASA verifique que se ha recuperado tal condicion. De no recuperar dicha condicion, sera cancelada la certificacion para poder operar por el resto de la campana. b. Al numeral 2 del articulo 50º: Cuando los productos exportados que requieran de certificacion fitosanitaria para su exportacion no cuenten con la misma, seran rechazados por este motivo en destino y sancionados con una multa de 1 UIT, y sujeto a los dictamenes del Inspector de Cuarentena Vegetal. c. A los articulos 104º y 106º: Por exportar sin la debida certificacion o sin cumplimiento de las disposiciones especificas para la exportacion por parte de las ONPF importadoras de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados que son exigidos por la Organizacion Nacional de Proteccion Fitosanitaria del MORDAZA importador, el exportador sera sancionado con multa de 5 UIT.

d. Al articulo 105º: Si los envios certificados son alterados, reenvasados o trasbordados sin autorizacion del SENASA; los exportadores seran sancionados con una multa equivalente al 50% de UIT y los Certificados expedidos por el SENASA y que amparan a estos envios, el MORDAZA de certificacion , incluyendo el certificado emitido, seran cancelados. 125.8 Para otras Organizaciones Nacionales de Proteccion Fitosanitaria a. A los articulos 36º y 37º: Ante la tercera notificacion por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios por parte de las Autoridades Fitosanitarias del MORDAZA de procedencia de los envios, el SENASA procedera a la suspension de los requisitos fitosanitarios para la importacion del producto en cuestion y la cancelacion de los mismos, si no solicita el levantamiento de dicha suspension en forma oficial. 125.9 Para ADUANAS a. A los articulos 66º y 71º: Se procedera a notificar a la intendencia correspondiente y poner la queja contra el funcionario de Aduanas que autorice el ingreso de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados, sin la inspeccion fitosanitaria obligatoria o de oficio. b. A los articulos 66º y 71º: Se procedera a notificar a la Intendencia de Aduanas correspondiente, por no comunicar al SENASA, de las plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados que entran en abandono legal, o cuando se proceda a la adjudicacion o remate, sin contar con el informe favorable del SENASA. c. Al articulo 96º: Se procedera a notificar a la Intendencia de Aduanas correspondiente y poner queja contra el funcionario de Aduanas que autorice el MORDAZA internacional de productos vegetales que no cuenten con el Dictamen favorable en el Informe de Inspeccion y Verificacion, emitido por el Inspector de Cuarentena Vegetal. Articulo 126º.- La tramitacion de los procedimientos administrativos sancionadores, asi como la interposicion de los recursos impugnativos contra las Resoluciones Administrativas de sancion, seran tramitadas con arreglo a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente. Articulo 127º.- Las acciones administrativas y penales en contra de los Inspectores de Cuarentena Vegetal o Funcionarios Autorizados del SENASA, por actos irregulares u omisiones en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se sujetaran a las normas legales vigentes en la materia. Articulo 128º.- El monto de las multas impuestas en aplicacion del presente Reglamento, sera depositado en la cuenta bancaria establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. De no ser pagadas en un plazo MORDAZA de 10 dias utiles, dichas multas seran ejecutadas via cobranza coactiva. TITULO VIII DISPOSICION COMPLEMENTARIA Unica.- Los errores u omisiones en los procedimientos derivados del presente Reglamento, vinculados al comercio internacional y MORDAZA interno de plantas, productos vegetales y otros articulos reglamentados; a solicitud del interesado y en casos debidamente sustentados, seran evaluados por el Organo de Linea Competente del SENASA, siempre que no modifique o incremente el riesgo fitosanitario predeterminado. El acogerse a la presente disposicion, no implica que el SENASA resolvera a favor del solicitante, ni exonera del cumplimiento de las demas medidas fitosanitarias establecidas, asi como que se dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto al presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Aquellos usuarios que cuenten con constancias vigentes de inscripcion de lugares de produccion y profesional responsable para cuarentena posentrada, podran usar los mismos hasta el 31 de diciembre del ano 2003, a partir de esa fecha se sujetaran a las disposiciones establecidas en el articulo 82º del presente Reglamento. Segunda.- El Organo de Linea Competente del SENASA establecera mediante Resolucion, las disposiciones especificas y complementarias a la presente MORDAZA, en un

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