Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2003 (08/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, miercoles 8 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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la nomina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes. e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales. f) Las demas que senalen las leyes y normas que las regulan. Articulo 11º.- Las organizaciones sindicales estan impedidas de: a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de politica partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitucion Politica y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Peru les reconocen. Articulo 12º.- Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesion u oficio que corresponda segun el MORDAZA de sindicato. b) No formar parte del personal de direccion o desempenar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ambito. Los trabajadores podran afiliarse a un sindicato durante el periodo de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho periodo les corresponde ejercer a las partes respecto a la relacion laboral. Articulo 14º.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberan afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratandose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratandose de sindicatos de otra naturaleza. Articulo 20º.- La cancelacion del registro por la Autoridad de Trabajo se efectuara solo despues de la disolucion del sindicato, la misma que se producira por las causales siguientes: a) Por acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros. b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. c) Por perdida de los requisitos constitutivos. En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolucion se produce de pleno derecho y no requiere de declaracion judicial previa. En el caso del literal c) la persona que acredite legitimo interes economico o moral solicitara al Juez de Trabajo competente la disolucion del sindicato, el que previa verificacion, resolvera la solicitud mediante el MORDAZA sumarisimo en concordancia al literal e), numeral 3 del articulo 4º de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo. Por el solo merito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolucion del sindicato, se efectuara la cancelacion del registro.

Articulo 24º.- Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este requisito no se exigira para el caso de federaciones y confederaciones. Articulo 31º.- Estan amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formacion, desde la MORDAZA de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses despues. b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, asi como los delegados de las secciones sindicales. En el MORDAZA de la negociacion colectiva se podra ampliar el ambito de proteccion del fuero sindical. El estatuto senalara que cargos comprende la proteccion. c) Los delegados a que se refiere el articulo 15º y los representantes a que se refiere el articulo 47º del presente Decreto Ley. d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) dias calendario MORDAZA de la realizacion del MORDAZA electoral y hasta treinta (30) dias calendario despues de concluido este. e) Los miembros de la comision negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses despues de concluido el procedimiento respectivo. Las partes podran establecer en la convencion colectiva el numero de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederan de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agregandose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un MORDAZA de doce (12) dirigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes multiplicados por el numero de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender mas de un (1) dirigente por empresa. En la Confederacion hasta dos (2) dirigentes multiplicados por el numero de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20), ni comprender mas de un (1) dirigente por empresa. Mediante convencion colectiva se podra fijar un numero mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical. No podra establecerse ni modificarse el numero de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o MORDAZA administrativa. Articulo 32º.- La convencion colectiva contendra las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. A falta de convencion, el empleador solo esta obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento senale, hasta un limite de treinta (30) dias naturales por ano calendario, por dirigente; el exceso sera considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demas beneficios. Este limite no sera aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo mas favorable.

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