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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2003 (08/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 5

PÆg. 236651 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de enero de 2003 la nomina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. e) Otorgar a sus dirigentes la credencial que los acre- dite como tales. f) Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan. Artículo 11º .- Las organizaciones sindicales están im- pedidas de: a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusi- va a asuntos de política partidaria, sin menoscabode las libertades que la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen. Artículo 12º .- Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. b) No formar parte del personal de dirección o des- empeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbi- to. Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato du- rante el período de prueba, sin menoscabo de los de- rechos y obligaciones que durante dicho período lescorresponde ejercer a las partes respecto a la rela- ción laboral. Artículo 14º.- Para constituirse y subsistir los sindi- catos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) traba- jadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cin-cuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza. Artículo 20º.- La cancelación del registro por la Auto- ridad de Trabajo se efectuará sólo después de la diso- lución del sindicato, la misma que se producirá por las causales siguientes: a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miem- bros. b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. c) Por pérdida de los requisitos constitutivos. En los casos contemplados en los literales a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requierede declaración judicial previa. En el caso del literal c) la persona que acredite legíti- mo interés económico o moral solicitará al Juez deTrabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el proceso sumarísimo en concordancia al literal e), nu-meral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 26636 - Ley Proce- sal del Trabajo. Por el solo mérito de la sentencia consentida o ejecu-toriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.Artículo 24º .- Para ser miembro de la junta directiva se requiere ser trabajador de la empresa. Este requi- sito no se exigirá para el caso de federaciones y con- federaciones.Artículo 31º .- Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, des- de la presentación de la solicitud de registro y hastatres (3) meses después. b) Los miembros de la junta directiva de los sindica- tos, federaciones y confederaciones, así como losdelegados de las secciones sindicales. En el mar- co de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.El estatuto señalará qué cargos comprende la pro- tección. c) Los delegados a que se refiere el artículo 15º y los representantes a que se refiere el artículo 47º del presente Decreto Ley. d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del pro- ceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste. e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo. Las partes podrán establecer en la convención colec- tiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederán de tres (3) dirigentes si elsindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agre- gándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afi- liados adicionales, hasta un máximo de doce (12) di-rigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes multi- plicados por el número de sindicatos afiliados, no pu- diendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15)dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. En la Confederación hasta dos (2) dirigen- tes multiplicados por el número de federaciones afi-liadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1) dirigente por empresa.Mediante convención colectiva se podrá fijar un nú- mero mayor de dirigentes amparados por el fuero sin- dical.No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.Artículo 32º.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sin- dicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones,permisos y licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obli- gado a conceder permiso para la asistencia a ac-tos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigen-te; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de tra-bajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.