Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2003 (08/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de enero de 2003

El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderan trabajados para todos los efectos legales hasta el limite establecido en la convencion colectiva. No podran otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o MORDAZA administrativa." Articulo 2º.- Negociacion Colectiva Modificanse los articulos 43º, 46º y 56º del Titulo III sobre Negociacion Colectiva del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los mismos que quedan redactados como sigue: "Articulo 43º.- La convencion colectiva de trabajo tiene las caracteristicas siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relacion de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automaticamente adaptados a aquella y no podran contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el dia siguiente al de caducidad de la convencion anterior o; si no la hubiera, desde la fecha de MORDAZA del pliego, excepto las estipulaciones para las que senale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regiran desde la fecha de su suscripcion. c) Rige durante el periodo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duracion es de un (1) ano. d) Continua rigiendo mientras no sea modificada por una convencion colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas clausulas que hubieren sido pactadas con caracter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovacion o prorroga total o parcial. e) Continua en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusion, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su MORDAZA a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo. Articulo 46º.- Para que el producto de una negociacion colectiva por MORDAZA de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ambito, se requiere que la organizacion sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoria de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ambito local, regional o nacional, y que MORDAZA convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoria senalados en el parrafo anterior, el producto de la negociacion colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolucion administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organizacion u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociacion en determinada MORDAZA de actividad esta mantendra su vigencia. Articulo 56º.- En el curso del procedimiento, a peticion de una de las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, a traves de una oficina especializada, practicara la valorizacion de las peticiones de los trabajadores y examinara la situacion economico-financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad economica o en la misma region. Asimismo estudiara, en general, los hechos y circunstancias implicitos en la negociacion. La Oficina especializada podra contar con el asesoramiento del Ministerio de Economia y Finanzas, la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera. El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentacion que obligatoriamente presentaran las empresas y de las investigaciones que se practiquen sera puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observacion."

Articulo 3º.- Huelga Modificanse los articulos 68º, 73º, 82º y 83º del Titulo IV sobre Huelga del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas, los mismos que quedan redactados como sigue: "Articulo 68º.- Cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma caracteristicas graves por su magnitud o consecuencias, la autoridad administrativa promovera el arreglo directo u otras formas de solucion pacifica del conflicto. De fracasar esta, el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo resolvera en forma definitiva. Articulo 73º.- Para la declaracion de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos. b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito. El acta de asamblea debera ser refrendada por Notario Publico o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratandose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea este conformada por delegados, la decision sera adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion. d) Que la negociacion colectiva no MORDAZA sido sometida a arbitraje. Articulo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicaran a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, asi como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicacion tiene por objeto que los trabajadores u organizacion sindical que los represente cumpla con proporcionar la nomina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, seran sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el numero y ocupacion de los trabajadores que deben figurar en la relacion senalada en este articulo, seran resueltos por la Autoridad de Trabajo. Articulo 83º.- Son servicios publicos esenciales: a) Los sanitarios y de salubridad. b) Los de limpieza y saneamiento. c) Los de electricidad, agua y desague, gas y combustible. d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias. e) Los de establecimientos penales. f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones. g) Los de transporte. h) Los de naturaleza estrategica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional. i) Los de administracion de justicia por declaracion de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. j) Otros que MORDAZA determinados por Ley. Articulo 4º.- Derogatorias Deroganse el articulo 67º y la Tercera y Cuarta Disposicion Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

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