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PÆg. 238430 NORMAS LEGALES Lima, domingo 2 de febrero de 2003 vable, a la infraestructura portuaria necesaria para la estiba de concentrados de minerales a través de la celebración de un contrato de acceso; Que, la solicitud de acceso es para instalar una faja transportadora elevada, completamente cerrada desdela puerta Nº 5 hasta el amarradero Nº 5 E, en un áreade 550 metros de largo y 3.50 metros de ancho, ocu-pando puntos de apoyo cada 25 ó 40 metros según pla- nos, equipo diseñado con una capacidad de 1000 TM/ hora, disponiendo de cuatro (4) tolvas de pre-embarquede 1000 TM cada una adecuadas para las distintascalidades de minerales y sería instalado de forma talque no interfiera con otros equipos, grúa pórticoportacontenedores, dejando libre el amarradero Nº 5E mientras CORMIN no efectúe operaciones de despacho; Que, el acceso se ha solicitado las 24 horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, con especial énfa-sis en las que sea necesario cargar un buque con concen-trados, para lo cual, solicitan negociar el cargo o retribuciónde acceso con ENAPU, comprometiéndose además a obte- ner la respectiva autorización de la Municipalidad del Ca- llao y la correspondiente aprobación del estudio de impactoambiental; Que, por Carta Nº 003-2003-ENAPU/GC de fecha 3 de enero, la Gerencia General de ENAPU informó a COR-MIN que tratándose de una instalación aérea de carácter fijo, se requiere de una concesión, según acuerdo adop- tado en la sesión de la Comisión de Promoción de la In-versión Privada - COPRI (hoy PROINVERSION), de fe-cha 26 de marzo de 2002, atendiendo el Informe del con-sultor internacional Diego Sepúlveda Lagos (24 de enerode 2002), el Informe Legal Nº 126/2001/GL/PVZ (27 de diciembre de 2001), el Oficio Nº 286/2002/CEPRI/Infraes- tructura/COPRI (22 de marzo 2002) y el Resumen Ejecu-tivo Nº 3-2002 (18 de marzo de 2002), por lo que "noresulta procedente su tratamiento como acceso o servi-dumbre de paso"; Que, en dicha comunicación se informa que ENAPU estaría dispuesto a construir el tramo que se ubicaría en el interior de las instalaciones del Terminal Marítimo del Ca-llao, argumento que no se reitera en la comunicación Nº 32-2003 ENAPU S.A./GG de fecha 17 de enero del 2003, yque tampoco ha sido acompañada del Acuerdo de Directo-rio correspondiente, Calendario de Ejecución, ni de las fi- chas de desarrollo del mismo; Que, a efectos de determinar la competencia del Tribu- nal debe precisarse si nos encontramos ante un caso suje-to a las normas del RMA, para lo cual corresponde formularel análisis conforme a las pautas establecidas en el Anexo2 del referido RMA; Que, en atención a que el servicio de transporte de mi- nerales que CORMIN desea brindar es de tal naturalezaque resulta necesario para completar la cadena logísticadel transporte de concentrado de minerales, el mismo seencuentra calificado como servicio esencial, tal como seestablece en el Anexo 2 del RMA; Que, luego de la evaluación de la documentación presen- tada por CORMIN, el servicio de estiba calificado como esen-cial, que dicha empresa desea brindar, requiere el acceso ala infraestructura administrada por ENAPU sin que sea fac-tible técnica y económicamente que pueda realizarse elservicio de estiba en los términos presentados sin acceder a la infraestructura referida; este Tribunal concluye que se cumple con segunda condición establecida en el Anexo 2del RMA; Que, en atención a que el caso se encuentra sujeto al RMA y por lo tanto se encuentra dentro de la competenciadel Tribunal, corresponde evaluar si la negativa de ENAPU es o no justificada; Que, de conformidad al D. Leg. Nº 758 Normas para la Promoción de las Inversiones Privadas en la Infraestruc-tura de Servicios Públicos, al referirse a las concesionespara la ejecución y/o explotación de las obras de serviciospúblicos (artículo 3º), expresamente se refiere a "obras de infraestructura de transporte, saneamiento ambiental, ener- gía, salud, educación, pesquería, telecomunicaciones, tu-rismo, recreación e infraestructura urbana", considerandocomo servicios públicos el "transporte público, saneamien-to, telecomunicaciones, alumbrado público, así como servi-cios de educación, salud y recreación" (artículo 2º); Que, el Decreto Supremo Nº 59-96 PCM Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan laEntrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Pú-blicas de infraestructura y de Servicios Públicos, en su artí-culo 2º, expresamente señala y determina que la "modali-dad bajo la cual se promueve la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servi- cios públicos es la concesión";Que, los equipos móviles para prestar servicios de em- barque y descarga, que no involucran la infraestructura de transportes, tales como espigones, muelles, puertos y otros, están fuera de los alcances de los Artículos 2º y 3º del D.Leg. Nº 758 por lo que no se les puede considerar comoObras de servicio público; Que, la prestación de los servicios de embarque y des- carga de mercancías, cualquiera sea ésta su modalidad, están excluidas del concepto de Servicio Público a que se refieren los artículos 2º y 3º del D. Leg. Nº 758, por lo que,no son materia de concesión; Que, el D. Leg. Nº 645 faculta la realización de las labores de estiba y desestiba a Cooperativas y Empre-sas, cualquiera sea su modalidad, en los puertos maríti- mos, fluviales o lacustres (artículo 1º), para lo cual, las mismas podrán utilizar sus equipos de apoyo a dichastareas, así como personal propio, en la medida que secumplan con las normas técnicas relativas a trabajo ma-rítimo (artículo 2º); Que, el Reglamento Vigente de Operaciones de ENA- PU, en su artículo 303º norma el acceso de personas y en el artículo 306º de equipos para las operaciones de embar-que, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuestopor el D. Leg. Nº 645; Que, la Ley Nº 27396 suspende los efectos de la Ley Nº 25882 sobre privatización y/o concesión de la infraestructura de ENAPU, señalando su intangibilidad, lo que es poste- riormente aclarado por la Ley Nº 27760, la cual, autoriza larealización de proyectos de inversión privada en las instala-ciones de ENAPU, en la medida que no se requiera de uncontrato de venta o de concesión; Que, la instalación y operaciones de equipos de es- tiba para concentrados de minerales, no están incursos en la definición de obra y/o servicios públicos, a los quese refiere la legislación sobre la materia por lo que noson materia de concesión, sino que se encuentran bajoel ámbito legal de la Ley Nº 27760 que le otorga a ENA-PU las facultades suficientes para proseguir con el pro- ceso que corresponda; Que, el Acuerdo COPRI que ENAPU recauda en parte de prueba no sólo no resulta acorde con los fundamentosanteriormente expuestos sino que de conformidad con lodispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 060-96-PCM para que ese acuerdo sea válido, requiere ser rati- ficado por Resolución Suprema; Que, la solicitud de CORMIN se circunscribe al acceso a parte de la infraestructura administrada por ENAPU y noa un contrato de venta o concesión, por lo que no se en-cuentra dentro de los alcances de la prohibición estableci-da en la Ley Nº 27760; Que, en atención a que el espíritu de la Ley Nº 27760 es la promoción de proyectos como el propuesto por CORMINy a que el mismo califica perfectamente dentro del marcodel RMA, la denegatoria de acceso por ENAPU se encuen-tra dentro de los alcances del artículo 31º del RMA; Que, habiendo analizado los argumentos de cada una de las partes, y dentro del plazo establecido por el Regla- mento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transportede Uso Público; POR TANTO EL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CON- TROVERSIAS DE OSITRAN HA RESUELTO: Primero.- Declarar fundada la apelación de CON- SORCIO MINERO S.A., revocando la denegatoria de laEMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., sobre el acce-so a las facilidades esenciales, con notificación a las par-tes. Segundo.- Encargar a la Secretaría Técnica la publica- ción de la presente resolución en el Diario Oficial El Perua-no. Tercero.- Ordenar a la EMPRESA NACIONAL DE PUER- TOS S.A. que cumpla con la publicación a que se refiere elartículo 33º del Reglamento Marco de Acceso a la Infraes- tructura de Transporte de Uso Público y notificar a la Ge- rencia General del OSITRAN para la supervisión del cum-plimiento de las normas del reglamento referido. CÁCERES ZAPATA, RUBÉN PFLUCKER LARREA, MARÍA DEL ROSARIO TAMAYO PACHECO, JESÚSUGAZ SÁNCHEZ MORENO, GERMÁN FLORES LEVERONI, CARLOS 02090