Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2003 (12/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de febrero de 2003

Ministerio Publico, el inculpado y el Procurador Publico. Articulo 8º.- Reglas de prueba especificas en los nuevos procesos penales. En los nuevos procesos instaurados conforme al presente Decreto Legislativo sera de aplicacion el fundamento juridico Nº 160 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del derecho de contradiccion que asiste a las partes, seran valorados con arreglo al criterio de conciencia conforme al articulo 283º del Codigo de Procedimientos Penales, entre otros: 1. Los dictamenes o informes tecnicos o periciales, los documentos y los informes solicitados a entidades publicas o privadas. 2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25499 y su Reglamento. 3. Los actos de constatacion documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incautacion, de registro, de hallazgo, de inspeccion tecnico policial, entre otros. 4. Las manifestaciones prestadas ante la Policia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 62º y 72º del Codigo de Procedimientos Penales. Articulo 9º.- Revision de penas y adecuacion del MORDAZA penal: articulo 316º, 2do.parrafo, del Codigo Penal. La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podra revisar las condenas impuestas por la jurisdiccion penal ordinaria por el delito de apologia, si es que los hechos declarados probados no se encuadran en lo dispuesto en el articulo 316º del Codigo Penal ni en la interpretacion fijada en el fundamento Nº 88 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC. De ser asi, la pena impuesta y sus efectos, se extinguen de pleno derecho. En cambio, si el hecho declarado probado se encuadra en el articulo 316º del Codigo Penal, la pena se adecuara a las previsiones de ese articulo, a cuyo efecto se tendra en consideracion lo previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro I del Codigo Penal. La Sala decidira, previa vista fiscal, dentro del plazo de diez dias. Contra la resolucion que se emite procede recurso de nulidad. Articulo 10º.- Revision de sentencias: adecuacion del MORDAZA penal: articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475. La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solicitud de parte, podra revisar las sentencias condenatorias que aplicaron el articulo 2º del Decreto Ley Nº 25475, siempre que se MORDAZA adoptado una interpretacion de la citada MORDAZA contraria a la establecida en los fundamentos Nºs. 55 a 78 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC. Si el hecho declarado probado en la sentencia materia de revision no se encuadra en lo dispuesto por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, pero es subsumible en otro MORDAZA penal, distinto del de terrorismo, y la accion penal no ha prescrito, se declarara la nulidad de dicha sentencia y de todo el MORDAZA, poniendose al imputado a disposicion del Fiscal competente para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el parrafo final del articulo 9º del presente Decreto Legislativo. Articulo 11º.- Tramite del MORDAZA penal por delito de terrorismo y competencia del Juez. 1. El MORDAZA penal por delito de terrorismo se seguira con arreglo a los tramites del procedimiento or-

dinario previsto en el Codigo de Procedimientos Penales. 2. El Juez competente para conocer del delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley Nº 25475, tambien lo es para: a) El delito de apologia, previsto en el articulo 316º, 2do. parrafo, del Codigo Penal, referido a delitos de terrorismo; b) El delito de MORDAZA de activos, previsto en la Ley Nº 27765, si el agente conoce o puede presumir que el dinero, bienes, efectos o ganancias procede de la comision de un delito de terrorismo, o si el agente comete el delito en calidad de integrante de una organizacion terrorista; d) los demas delitos conexos. Articulo 12º.- Reglas procesales especificas. En la investigacion preliminar y el MORDAZA penal por delito de terrorismo rigen ademas las reglas especificas siguientes: 1. Medidas limitativas de derechos. Durante la investigacion preliminar por delitos de terrorismo que realice la Policia bajo la conduccion del Ministerio Publico, inclusive la que de ser el caso lleve a cabo directamente el Fiscal, podran dictarse las medidas limitativas de derechos pertinentes a que hacen referencia las Leyes Nºs. 27379 y 27697, siguiendo el procedimiento que las mismas establecen. 2. Incomunicacion en sede policial. Detenida una persona por delito de terrorismo el Fiscal podra solicitar al Juez Penal que decrete su incomunicacion, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez dias, en la medida que no exceda el de la duracion de la detencion. El Juez Penal debera pronunciarse inmediatamente y sin tramite alguno sobre la misma, mediante resolucion motivada. Esta es apelable en el termino de tres dias, sustanciandose por cuerda separada y la Sala la resolvera inmediatamente sin tramite alguno. La incomunicacion no impide las conferencias en privado entre el abogado designado como defensor y el detenido. 3. Investigaciones Policiales Complementarias. Iniciado el MORDAZA penal, el Juez Penal podra ordenar a la Direccion contra el Terrorismo de la Policia Nacional, bajo la conduccion del Ministerio Publico, la realizacion de investigaciones complementarias sobre puntos especificos materia de la instruccion o para el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos o de pruebas practicadas por la propia Policia u otro organo del Estado, fijando el plazo correspondiente, a cuya culminacion debera elevar un Informe documentado conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes podran intervenir en las diligencias practicadas por la Policia y tendran acceso a las actuaciones complementarias realizadas. 4. Plazo adicional de la instructiva. Excepcionalmente, cuando el procesado se encuentre recluido en un establecimiento penal fuera del Distrito Judicial de MORDAZA, la instructiva podra ser iniciada despues de las veinticuatro horas y hasta el decimo dia mas el termino de la distancia. 5. Acumulacion de procesos. Los procesos por delitos conexos, entre los que se encuentren los delitos de terrorismo se acumularan ante el Juez Penal que conoce de estos delitos. La acumulacion podra disponerse de oficio o a pedido de parte. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal que conoce del delito de terrorismo. En estos procesos la acumulacion se dispondra cuando resulte necesaria para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instruccion, salvo que la acumulacion ocasione grave y fundado retardo en la administracion de justicia. Contra el auto que emite el Juez Penal procede recurso de apelacion.

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