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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (12/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 12

PÆg. 238970 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de febrero de 2003 Ministerio Público, el inculpado y el Procurador Pú- blico. Artículo 8º.- Reglas de prueba específicas en los nuevos procesos penales. En los nuevos procesos instaurados conforme al pre- sente Decreto Legislativo será de aplicación el funda-mento jurídico Nº 160 de la sentencia del Tribunal Cons-titucional. Los elementos probatorios, sin perjuicio del dere- cho de contradicción que asiste a las partes, seránvalorados con arreglo al criterio de conciencia con-forme al artículo 283º del Código de ProcedimientosPenales, entre otros: 1. Los dictámenes o informes técnicos o periciales, los documentos y los informes solicitados a entidadespúblicas o privadas. 2. Las actas de las declaraciones de los arrepentidos llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en elDecreto Ley Nº 25499 y su Reglamento. 3. Los actos de constatación documentados insertos en el Atestado Policial, tales como las actas de incauta-ción, de registro, de hallazgo, de inspección técnico po-licial, entre otros. 4. Las manifestaciones prestadas ante la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62º y 72ºdel Código de Procedimientos Penales. Artículo 9º.- Revisión de penas y adecuación del tipo penal: artículo 316º, 2do.párrafo, del Código Pe-nal. La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a soli- citud de parte, podrá revisar las condenas impuestaspor la jurisdicción penal ordinaria por el delito de apo-logía, si es que los hechos declarados probados nose encuadran en lo dispuesto en el artículo 316º delCódigo Penal ni en la interpretación fijada en el fun-damento Nº 88 de la Sentencia del Tribunal Constitu-cional Expediente Nº 010-2002-AI/TC. De ser así, lapena impuesta y sus efectos, se extinguen de plenoderecho. En cambio, si el hecho declarado probado se encua- dra en el artículo 316º del Código Penal, la pena se ade-cuará a las previsiones de ese artículo, a cuyo efecto setendrá en consideración lo previsto en el Capítulo II delTítulo III del Libro I del Código Penal. La Sala decidirá, previa vista fiscal, dentro del plazo de diez días. Contra la resolución que se emite procederecurso de nulidad. Artículo 10º.- Revisión de sentencias: adecuación del tipo penal: artículo 2º del Decreto Ley Nº 25475. La Sala Nacional de Terrorismo, de oficio o a solici- tud de parte, podrá revisar las sentencias condenatoriasque aplicaron el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25475,siempre que se haya adoptado una interpretación de lacitada norma contraria a la establecida en los fundamen-tos Nºs. 55 a 78 de la Sentencia del Tribunal Constitucio-nal Expediente Nº 010-2002-AI/TC. Si el hecho declarado probado en la sentencia ma- teria de revisión no se encuadra en lo dispuesto porla citada Sentencia del Tribunal Constitucional, peroes subsumible en otro tipo penal, distinto del de te-rrorismo, y la acción penal no ha prescrito, se decla-rará la nulidad de dicha sentencia y de todo el proce-so, poniéndose al imputado a disposición del Fiscalcompetente para que proceda de acuerdo a sus atri-buciones. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el párrafo final del artículo 9º del presente Decreto Legislativo. Artículo 11º.- Trámite del proceso penal por delito de terrorismo y competencia del Juez. 1. El proceso penal por delito de terrorismo se se- guirá con arreglo a los trámites del procedimiento or-dinario previsto en el Código de Procedimientos Pe- nales. 2. El Juez competente para conocer del delito de te- rrorismo previsto en el Decreto Ley Nº 25475, también loes para: a) El delito de apología, previsto en el artículo 316º, 2do. párrafo, del Código Penal, referido a delitos de te-rrorismo; b) El delito de lavado de activos, previsto en la Ley Nº 27765, si el agente conoce o puede presumir que el di-nero, bienes, efectos o ganancias procede de la comi-sión de un delito de terrorismo, o si el agente comete eldelito en calidad de integrante de una organización te-rrorista; d) los demás delitos conexos. Artículo 12º.- Reglas procesales específicas.En la investigación preliminar y el proceso penal por delito de terrorismo rigen además las reglas específicassiguientes: 1. Medidas limitativas de derechos. Durante la in- vestigación preliminar por delitos de terrorismo que rea-lice la Policía bajo la conducción del Ministerio Público,inclusive la que de ser el caso lleve a cabo directamenteel Fiscal, podrán dictarse las medidas limitativas de de-rechos pertinentes a que hacen referencia las Leyes Nºs.27379 y 27697, siguiendo el procedimiento que las mis-mas establecen. 2. Incomunicación en sede policial. Detenida una persona por delito de terrorismo el Fiscal podrásolicitar al Juez Penal que decrete su incomunicación,siempre que resulte indispensable para el esclareci-miento de los hechos investigados y por un plazo nomayor de diez días, en la medida que no exceda elde la duración de la detención. El Juez Penal deberápronunciarse inmediatamente y sin trámite algunosobre la misma, mediante resolución motivada. Éstaes apelable en el término de tres días, sustanciándo-se por cuerda separada y la Sala la resolverá inme-diatamente sin trámite alguno. La incomunicación no impide las conferencias en pri- vado entre el abogado designado como defensor y el de-tenido. 3. Investigaciones Policiales Complementarias. Iniciado el proceso penal, el Juez Penal podrá orde-nar a la Dirección contra el Terrorismo de la PolicíaNacional, bajo la conducción del Ministerio Público,la realización de investigaciones complementariassobre puntos específicos materia de la instrucción opara el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de do-cumentos o de pruebas practicadas por la propia Po-licía u otro órgano del Estado, fijando el plazo corres-pondiente, a cuya culminación deberá elevar un In-forme documentado conteniendo todas las diligenciasque hubiera realizado. Las partes podrán interveniren las diligencias practicadas por la Policía y tendránacceso a las actuaciones complementarias realiza-das. 4. Plazo adicional de la instructiva. Excepcional- mente, cuando el procesado se encuentre recluido enun establecimiento penal fuera del Distrito Judicial deLima, la instructiva podrá ser iniciada después de las vein-ticuatro horas y hasta el décimo día más el término de ladistancia. 5. Acumulación de procesos. Los procesos por de- litos conexos, entre los que se encuentren los delitos deterrorismo se acumularán ante el Juez Penal que cono-ce de estos delitos. La acumulación podrá disponersede oficio o a pedido de parte. Corresponde tramitar di-cha solicitud y decidir al Juez Penal que conoce del de-lito de terrorismo. En estos procesos la acumulación se dispondrá cuan- do resulte necesaria para garantizar el conocimiento in-tegral de los delitos objeto de instrucción, salvo que laacumulación ocasione grave y fundado retardo en la ad-ministración de justicia. Contra el auto que emite el Juez Penal procede re- curso de apelación.