Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2003 (12/02/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, miercoles 12 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 238971

6. Medidas de proteccion. En los procesos, inclusive en las investigaciones preliminares, por los delitos de terrorismo, podran dictarse las medidas de proteccion previstas en el Capitulo IV de la Ley Nº 27378. Las medidas de proteccion para testigos, peritos o victimas podran incluir si asi lo decide la Sala y siempre que sea posible, el uso del medio tecnico de video conferencia para que estos declaren en el juicio oral. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podra reglamentar la aplicacion de estas medidas y dictar las disposiciones necesarias, inclusive de organizacion, para cumplir con su finalidad. 7. Facultad disciplinaria del Juez Penal. El Juez Penal en el desarrollo de la instruccion por delito de terrorismo tiene las siguientes facultades disciplinarias: a. Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser de indole personal o de resultar indispensable su presencia, se le apercibira con la suspension de la diligencia y de continuarla con la sola intervencion de su abogado defensor para que lo represente. Cuando el acto procesal no sea de indole personal, sera apercibido con la exclusion de participar en la diligencia y de continuar esta con su abogado defensor. Si el defensor abandona la diligencia sera sustituido por uno nombrado de oficio. b. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y esta es de caracter inaplazable, sera reemplazado por otro que, en ese acto, designe el imputado o por uno de oficio, llevandose adelante la diligencia. Si el defensor no asiste injustificadamente a tres diligencias, sera excluido de la defensa y el imputado sera requerido para que en cuarenta y ocho horas designe al reemplazante, bajo apercibimiento de designarle uno de oficio. Dicho abogado permanecera en la defensa hasta que el imputado designe uno de su confianza. 8. Restricciones a la publicidad de la audiencia. a. El juicio oral por delito de terrorismo sera publico, bajo sancion de nulidad. El publico y los medios de comunicacion social tendran acceso a la Sala de audiencias, no estando permitido el ingreso ni la utilizacion de camaras de video, grabadoras de sonido, camaras fotograficas u otros medios tecnicos similares. b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podra disponer, de oficio o a peticion de parte debidamente fundamentada, por resolucion motivada, determinadas medidas restrictivas de la publicidad del juicio, cuando considere que ellas resultan estrictamente necesarias, en los siguientes casos: b.1) Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente el orden publico o la seguridad nacional; b.2) Cuando esten de por medio intereses de menores, el honor, la seguridad o la MORDAZA intima de las personas; b.3) Cuando pueda afectar los intereses de la justicia, el derecho de las partes, otro juridicamente relevante, o cuando sucedan manifestaciones por parte del publico que turben el regular desarrollo de la audiencia. c. Las medidas que la Sala puede disponer, individual o concurrentemente, con sujecion al MORDAZA de proporcionalidad, son: c.1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala de Audiencia; c.2) Impedir el acceso del publico en general u ordenar su salida para la practica de pruebas especificas; c.3) Prohibir a las partes y a sus abogados que entreguen informacion o formulen declaraciones a los medios de comunicacion social durante el desarrollo de la audiencia.

d. Desaparecido el motivo que determino las restricciones a la publicidad de la audiencia, estas se levantaran inmediatamente. 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal. a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia. Podra disponer la expulsion de aquel que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o MORDAZA a las partes, a los demas intervinientes en el juicio o a la propia Sala o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Si el defensor es el expulsado, sera reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de oficio. Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia solo si no se considera indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusacion y las actuaciones del juicio oral. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado la Sala, lo instruira sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se MORDAZA actuado en su ausencia y le MORDAZA la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrara el juicio oral. Para esta MORDAZA sesion intervendra indefectiblemente un abogado defensor de oficio, que continuara hasta que el acusado nombre otro defensor o ratifique al anterior. La inasistencia no consecutiva en tres ocasiones del defensor determinara su relevo obligatorio por el defensor de oficio o por otro que nombre el acusado en el termino de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sancion a que hubiere lugar. c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 279º del Codigo de Procedimientos Penales, se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitara su exposicion al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con la limitacion precedente se le podra llamar la atencion y requerirlo. En caso de incumplimiento podra darse por terminada su exposicion y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audiencia. En este ultimo supuesto, la sentencia podra leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificarsele con arreglo a lo dispuesto en los articulos 157º y siguientes del Codigo Procesal Civil. 10. Examen especial de testigos. La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no este presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dira la verdad en su presencia. De igual manera se procedera si, en el interrogatorio de un menor de edad como testigo, es de temer un perjuicio relevante para el, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado este presente de MORDAZA, la Sala debe instruirle sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Exclusion de la nulidad. La nulidad de oficio de las sentencias y del MORDAZA seguido en la jurisdiccion militar no comprendera a las siguientes personas: a) a los que se acogieron a la legislacion de arrepentimiento y obtuvieron la exencion o la remision de la pena; b) a los que fueron indultados u obtuvieron el derecho de MORDAZA al MORDAZA de las Leyes Nºs. 26655, 26749, 26940, 26840 y 26994, y sus ampliatorias y modificatorias; c) a los que obtuvieron la MORDAZA de conmutacion de la pena, al MORDAZA de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 26940 y 27234 y hayan cumplido la pena; y,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.