Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (12/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 13

PÆg. 238971 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de febrero de 2003 6. Medidas de protección. En los procesos, in- clusive en las investigaciones preliminares, por losdelitos de terrorismo, podrán dictarse las medidas deprotección previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº27378. Las medidas de protección para testigos, peritos o víctimas podrán incluir si así lo decide la Sala ysiempre que sea posible, el uso del medio técnico devideo conferencia para que éstos declaren en el jui-cio oral. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, po- drá reglamentar la aplicación de estas medidas y dictarlas disposiciones necesarias, inclusive de organización,para cumplir con su finalidad. 7. Facultad disciplinaria del Juez Penal.El Juez Penal en el desarrollo de la instrucción por delito de terrorismo tiene las siguientes facultades disci-plinarias: a. Si el imputado altera el orden en un acto procesal, en caso de ser de índole personal o de resultar indis-pensable su presencia, se le apercibirá con la suspen-sión de la diligencia y de continuarla con la sola inter-vención de su abogado defensor para que lo represente.Cuando el acto procesal no sea de índole personal, seráapercibido con la exclusión de participar en la diligenciay de continuar ésta con su abogado defensor. Si el de-fensor abandona la diligencia será sustituido por unonombrado de oficio. b. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y ésta es de carácter inaplazable,será reemplazado por otro que, en ese acto, designe elimputado o por uno de oficio, llevándose adelante la dili-gencia. Si el defensor no asiste injustificadamente a tresdiligencias, será excluido de la defensa y el imputadoserá requerido para que en cuarenta y ocho horas de-signe al reemplazante, bajo apercibimiento de designar-le uno de oficio. Dicho abogado permanecerá en la de-fensa hasta que el imputado designe uno de su confian-za. 8. Restricciones a la publicidad de la audiencia.a. El juicio oral por delito de terrorismo será públi- co, bajo sanción de nulidad. El público y los mediosde comunicación social tendrán acceso a la Sala deaudiencias, no estando permitido el ingreso ni la uti-lización de cámaras de video, grabadoras de sonido,cámaras fotográficas u otros medios técnicos simila-res. b. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala podrá disponer, de oficio o a petición de parte debidamente fundamenta-da, por resolución motivada, determinadas medidas res-trictivas de la publicidad del juicio, cuando considere queellas resultan estrictamente necesarias, en los siguien-tes casos: b.1) Por razones de moralidad o en la medida que se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacio-nal; b.2) Cuando estén de por medio intereses de meno- res, el honor, la seguridad o la vida íntima de las perso-nas; b.3) Cuando pueda afectar los intereses de la jus- ticia, el derecho de las partes, otro jurídicamente re-levante, o cuando sucedan manifestaciones por par-te del público que turben el regular desarrollo de laaudiencia. c. Las medidas que la Sala puede disponer, indivi- dual o concurrentemente, con sujeción al principio deproporcionalidad, son: c.1) Impedir el acceso u ordenar la salida de perso- nas determinadas de la Sala de Audiencia; c.2) Impedir el acceso del público en general u orde- nar su salida para la práctica de pruebas específicas; c.3) Prohibir a las partes y a sus abogados que en- treguen información o formulen declaraciones a los me-dios de comunicación social durante el desarrollo de laaudiencia.d. Desaparecido el motivo que determinó las restric- ciones a la publicidad de la audiencia, éstas se levanta-rán inmediatamente. 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal.a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el res- peto durante la audiencia. Podrá disponer la expulsiónde aquél que perturbe el desarrollo de la audiencia ymandar detener hasta por veinticuatro horas a quienamenace o agreda a las partes, a los demás intervinien-tes en el juicio o a la propia Sala o impida la continuidaddel juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hu-biere lugar. Si el defensor es el expulsado, será reem-plazado por el que se designe en ese acto o en su casopor el de oficio. Si es el acusado, se puede proceder en su ausen- cia sólo si no se considera indispensable su presen-cia, y en tanto no sea de temer que su presencia per-judique gravemente el transcurso de la audiencia. Entodo caso, al acusado se le debe dar la oportunidadde manifestarse sobre la acusación y las actuacio-nes del juicio oral. Tan pronto como se autorice la presencia del acusa- do la Sala, lo instruirá sobre el contenido esencial deaquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia yle dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas ac-tuaciones. b. La inasistencia del defensor del acusado a dos se- siones consecutivas no frustrará el juicio oral. Para estasegunda sesión intervendrá indefectiblemente un abo-gado defensor de oficio, que continuará hasta que el acu-sado nombre otro defensor o ratifique al anterior. La ina-sistencia no consecutiva en tres ocasiones del defensordeterminará su relevo obligatorio por el defensor de ofi-cio o por otro que nombre el acusado en el término decuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la sanción a quehubiere lugar. c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279º del Código de Procedimientos Penales,se conceda al acusado el derecho de exponer lo queestime conveniente a su defensa, limitará su exposi-ción al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple conla limitación precedente se le podrá llamar la aten-ción y requerirlo. En caso de incumplimiento podrádarse por terminada su exposición y, en caso grave,disponerse se le desaloje de la sala de audiencia.En este último supuesto, la sentencia podrá leerseno estando presente el acusado pero estando su de-fensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notifi-cársele con arreglo a lo dispuesto en los artículos157º y siguientes del Código Procesal Civil. 10. Examen especial de testigos.La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede orde- nar que el acusado no esté presente en la audiencia du-rante un interrogatorio, si es de temer que otro de losacusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia.De igual manera se procederá si, en el interrogatorio deun menor de edad como testigo, es de temer un perjuiciorelevante para él, o si, en el interrogatorio de otra perso-na como testigo, en presencia del acusado, existe el pe-ligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto comoel acusado esté presente de nuevo, la Sala debe ins-truirle sobre el contenido esencial de aquello que se hadicho o discutido en su ausencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Exclusión de la nulidad. La nulidad de oficio de las sentencias y del proceso seguido en la jurisdicción militar no comprenderá a lassiguientes personas: a) a los que se acogieron a la legislación de arrepen- timiento y obtuvieron la exención o la remisión de la pena; b) a los que fueron indultados u obtuvieron el derecho de gracia al amparo de las Leyes Nºs. 26655, 26749, 26940,26840 y 26994, y sus ampliatorias y modificatorias; c) a los que obtuvieron la gracia de conmutación de la pena, al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nºs.26940 y 27234 y hayan cumplido la pena; y,