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PÆg. 248320 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de julio de 2003 presas Producción y Servicios Textiles S.A.C., Import & Export Unitex S.A.C., Barbatex S.A.C., así como del Minis-terio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR); Que, mediante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECO- PI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 9 de abrilde 2003, la Comisión precisó los alcances de la Resolu-ción Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, en el sentido que lamisma únicamente abarcará tejidos tipo popelina origina-rios y/o procedentes de China, con un ancho menor a unmetro ochenta (1.80 m.), encontrándose éstos definidos dela siguiente forma: tejido mezcla de poliéster con algodón,donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), deligamento tipo tafetán, y cuyo peso unitario oscila entre 90gr./m2 y 200 gr./m2; Que, mediante Resolución Nº 040-2003/CDS-INDECO- PI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 8 demayo de 2003, la Comisión dispuso dejar sin efecto a partirdel día 10 de mayo de 2003, la aplicación de los derechosantidumping provisionales, en razón de cumplirse 6 mesesde su vigencia, plazo máximo establecido por el Art. 50ºdel D.S. Nº 006-2003-PC y por el Art. 7.4 del Acuerdo Re-lativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuer-do Antidumping); Que, con fecha 24 de abril de 2003, fueron aprobados por la Comisión los Hechos Esenciales del procedimiento,notificándose los mismos a las partes interesadas; Que, el día 9 de junio de 2003, se llevó a cabo la Au- diencia Final, contándose con la participación de represen-tantes de la S.N.I., de la Embajada de China y de las em-presas Import & Export Unitex, Barbatex, Yuqida, Colortexy Comercial Textil; Que, se determinó que los tejidos de popelina poliéster/ algodón nacionales son similares a los productos denun-ciados, en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Relativo ala Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aran-celes Aduaneros y Comercio de 1994 1 (el Acuerdo Anti- dumping); Que, se determinó que el precio FOB promedio de ex- portación de China a Perú es de US$ 3,52 por kilo de pope-lina poliéster/algodón; Que, se determinó un valor normal de US$ 5,82 por kilo, en base al precio promedio de los tejidos de popelinapoliéster/algodón exportados al Perú desde Indonesia; Que, en consecuencia se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 65,41%; Que, durante el período de análisis de daño, que va de enero de 1998 a diciembre de 2001, se observó una evolu-ción positiva en los principales indicadores de la rama deproducción nacional relacionada directamente a la deman-da de los tejidos de popelina poliéster/algodón de hasta1.80 metros de ancho, reflejada en un aumento en el volu-men de ventas internas del 93,46% y un incremento del157,39% en el volumen de producción nacional; Que, en lo concerniente al cierre de empresas dedica- das a la fabricación de tejidos de popelina, este hecho acon-teció mayormente con anterioridad al período consideradopara el análisis del dumping; Que, tal como lo señala el artículo 3.4 del Acuerdo An- tidumping 2, el examen de la repercusión de las importacio- nes objeto de dumping sobre la rama de producción nacio-nal incluirá una evaluación de todos los factores e índiceseconómicos pertinentes que influyan en el estado de esarama de producción nacional; Que, al evaluarse los factores e índices económicos pertinentes, no han sido encontrados indicadores suficien-tes, en los términos del Acuerdo Antidumping, que permi-tan acreditar de manera fehaciente la existencia de daño ala rama de producción nacional de tejidos de popelina po-liéster/algodón dentro del período analizado; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso es- tán contenidos en el Informe Nº 028-2003/CDS, el cual esparte integrante de la presente Resolución, y es de accesopúblico en el portal internet del Indecopi http:// www.indecopi.gob .pe/tribunal/cds/resoluciones2003.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Anti- dumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, y el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 10 de julio de 2003; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundada la solicitud interpues- ta por la Sociedad Nacional de Industrias para la aplica-ción de derechos antidumping definitivos sobre las impor-taciones de tejidos de popelina poliéster/algodón de hasta1.80 metros de ancho originarias de la República Popular China, al no haber sido encontrados indicadores suficien-tes, en los términos del Acuerdo Antidumping, que permi-tan acreditar de manera fehaciente la existencia de daño ala rama de producción nacional de tejidos de popelina po-liéster/algodón durante el período de análisis. Artículo 2º.- Disponer la devolución de la totalidad del monto pagado por concepto de derechos antidumping pro-visionales impuestos mediante Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI (precisados mediante Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI) o de ser el caso, devolver o liberarlas Cartas Fianzas que se hubieran otorgado por dichoconcepto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo51º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las par- tes del procedimiento, así como al Gobierno de la Repúbli-ca Popular China. Artículo 4º .- Publicar la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artícu-lo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia desde el día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 1Artículo 2.6. “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando noexista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considera- do”. 2Acuerdo Antidumping de la OMC. Artículo 3.4 : “El examen de la repercu- sión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”. 13351 Aplican derechos antidumping defini- tivos sobre valor FOB de las importa-ciones de refrescos en polvo originariosde Chile producidos y/o exportados porCórpora Tresmontes S.A. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 086-2003/CDS-INDECOPI Lima, 10 de julio de 2003 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el expediente Nº 008-2002-CDS; y,CONSIDERANDO:Que, el 2 de julio de 2002, la empresa Asa Alimentos S.A. solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping ySubsidios (en adelante la Comisión) del Instituto Nacional