TEXTO PAGINA: 32
PÆg. 248378 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de julio de 2003 de Panamericana Televisión S.A. para la ciudad de Lima, se verificó que la misma posee un receptor de microon-das que recibe la señal de los estudios ubicados en Av.Alejandro Tirado Nº 217 - Santa Beatriz, Cercado de Lima,operando en la frecuencia de 2 GHz (1.999 GHz); Que, de otro lado, en la verificación efectuada en el local de la Av. Alejandro Tirado Nº 217, Cercado de Lima,se constató que la empresa Panamericana Televisión S.A.tiene ubicado un estudio de radiodifusión, el cual no seencuentra autorizado por este Ministerio, lo cual consti-tuiría infracción al inciso 5) del artículo 88º del TUO de laLey de Telecomunicaciones; Que, asimismo, en dicho local se verificó que la señal de radiodifusión que se genera en dicho estudio se en-vía hacia el Cerro Marcavilca - Morro Solar, utilizando untransmisor de microondas marca RF TECHNOLOGY queopera sin autorización en la frecuencia 1.999 GHz; Que, dicho enlace entre el Cerro Marcavilca y el local de Alejandro Tirado, que se comporta como un enlaceauxiliar que forma parte de la estación radioeléctrica delservicio de radiodifusión por televisión que opera para laciudad de Lima, viene siendo utilizado como enlace en-tre los estudios y la planta transmisora antes indicados,el cual no se encuentra autorizado a Panamericana Televi-sión S.A., de acuerdo con la información proporcionadamediante Memorándum Nº 921-2003-MTC/17, de la Di-rección General de Gestión de Telecomunicaciones, locual constituiría infracción tipificada en los incisos 1) y 2)del artículo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, asimismo, en los estudios de la estación de radiodifusión de Panamericana Televisión S.A., sito en laavenida Arequipa Nº 1110- Santa Beatriz- Cercado deLima, se verificó que la citada empresa posee un trans-misor satelital marca MCL que opera utilizando las fre-cuencias siguientes: Frecuencia de transmisión: 5.955GHz, Frecuencia de recepción: 3.730 GHz. Dichas fre-cuencias son utilizadas para enlazar la señal del serviciode radiodifusión que se generan en los estudios de la Av.Arequipa Nº 1110, Cercado de Lima, con las distintasestaciones receptoras de radiodifusión ubicadas en elinterior del país y las estaciones de radiodifusión ubica-das en la periferia de Lima Metropolitana de la empresaPanamericana Televisión S.A., no encontrándose autori-zado el uso de dichas frecuencias, conforme a lo infor-mado en el Memorándum Nº 921-2003-MTC/17, siendoque los hechos antes descritos constituirían infracción alo dispuesto en el inciso 2) del artículo 87º del TUO de laLey de Telecomunicaciones; Que, en las mismas acciones de verificación y monito- reo se constató la operación con mayor potencia a laautorizada de 100 W. a 1,000 W., en el Cerro Shangrilla(Puente Piedra - Lima), lo cual se encontraría tipificadoen el inciso 5) del artículo 88º del TUO de la Ley de Tele-comunicaciones; Que, adicionalmente, a la fecha se ha podido verificar que la señal que Panamericana Televisión S.A. transmitepara Lima difiere de la programación que se transmite endiferentes estaciones del interior del país. Asimismo, de-bido al cambio de frecuencia satelital existirían estacio-nes repetidoras de dicha empresa que no estarían emi-tiendo señal de radiodifusión de Panamericana TelevisiónS.A.; Que, asimismo, se habrían producido interferencias y/o interrupciones deliberadas de la señal satelital de laestación de radiodifusión sonora en FM que opera con ladenominación de RPP, que afectó su transmisión en pro-vincias, los días 13, 14 y 15 de julio de 2003; Que, igualmente, se ha evidenciado la interceptación y/o bloqueo deliberado de los enlaces que llevan la señalgenerada de los Estudios de la Av. Arequipa Nº 1110,Cercado de Lima, hacia el Cerro Marcavilca (Morro So-lar) y hacia el Satélite INTELSAT; Que, en virtud antes mencionados, mediante Resolu- ción Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02 del 17 de juliodel 2003, de la Dirección de Infracciones y Sanciones deTelecomunicaciones, se inicia procedimiento administra-tivo sancionador contra la empresa Panamericana Tele-visión S.A., por presunta comisión de infracciones a lanormativa de telecomunicaciones previstas en los inci-sos 1) y 2) del artículo 87º, y el inciso 5) del artículo 88ºdel TUO de la Ley de Telecomunicaciones;Que, el artículo 95º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que toda estacióntransmisora del servicio de radiodifusión está conformadapor estudios donde se generen las señales de transmi-sión, la planta transmisora, sistema irradiante y enlaceauxiliar, físico o radioeléctrico; siendo que, de acuerdo conlo verificado, la empresa Panamericana Televisión S.A.utiliza un enlace no autorizado y otro en una frecuencia noautorizada, enlaces que, de acuerdo con la definición an-tes señalada, forman parte de la estación que posibilitanla prestación del servicio de radiodifusión en cuestión; Que, tratándose de infracciones muy graves, el artí- culo 90º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones seña-la que en función a la gravedad, la autoridad administra-tiva podrá ordenar adicionalmente a la multa, el decomi-so de los equipos y la revocación temporal o definitiva dela concesión o autorización; Que, en tal sentido, en los casos en que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, elartículo 96º de la citada norma establece que podrá dis-ponerse la adopción de medidas tales como la clausuraprovisional de las instalaciones, incautación provisionalde equipos y la suspensión provisional de la concesión oautorización; Que, el artículo 97º del TUO de la Ley de Telecomunica- ciones dispone que para efectos del decomiso se oficiará alJuez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corres-ponda, para que por el solo mérito de dicho oficio y la trans-cripción de la resolución que dispone tal medida dispongael diligenciamiento correspondiente, autorizando el desce-rraje y apoyo de la fuerza pública de ser necesaria; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98º de dicho TUO, en los casos de infracciones relacionadas conla indebida utilización del espectro radioeléctrico, el per-sonal autorizado del Ministerio de Transportes y Comuni-caciones que los detecte podrá disponer la incautaciónde equipos; Que, de conformidad con el artículo 240º del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones, cuandose disponga la suspensión provisional de la concesión oautorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo96º de la Ley, una vez notificada la resolución, la empre-sa sancionada debe dejar de prestar los servicios objetode la concesión o autorización, de manera inmediata; Que, en virtud del principio de impulso de oficio, que ins- pira el procedimiento administrativo, y que es recogido en laLey del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444,corresponde a las autoridades administrativas dirigir e im-pulsar de oficio el procedimiento sometido a su competen-cia y ordenar la realización o práctica de los actos que resul-ten convenientes para el esclarecimiento o resolución de lascuestiones necesarias, con la finalidad de satisfacer el inte-rés público inherente en todo procedimiento administrativo; Que, el numeral 146.1 del artículo 146º de la Ley Nº 27444, establece que iniciado el procedimiento adminis-trativo, la autoridad competente mediante decisión moti-vada y con elementos de juicio suficientes puede adop-tar provisoriamente bajo su responsabilidad, las medi-das cautelares establecidas en dicha Ley u otras disposi-ciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamen-tada si hubiera posibilidad de que sin su adopción searriesga la eficacia de la resolución a emitir; Que, conforme lo dispuesto por el artículo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autori-dad que instruye el procedimiento puede disponer la adop-ción de medidas de carácter provisional que aseguren laeficacia de la resolución final que pudiera recaer. Sinembargo, la normativa establece que dichas medidasdeben ajustarse en intensidad, proporcionalidad y nece-sidades de los objetivos; que, asimismo, dicha medidacautelar se caracteriza por contar con los elementos deinstrumentalidad, provisoriedad y variabilidad; Que, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados en un procedimiento adminis-trativo, el órgano competente puede adoptar las medidascorrespondientes a fin de evitar que se generen situacio-nes dañosas para los intereses generales. En este con-texto, el interés general inspira la actuación administrativa; Que, por lo expuesto, el peligro de la demora en la actuación administrativa (periculum in mora) constituyeel presupuesto más importante de la medida cautelar,