Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2003 (18/07/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de MORDAZA de 2003

de Panamericana Television S.A. para la MORDAZA de MORDAZA, se verifico que la misma posee un receptor de microondas que recibe la senal de los estudios ubicados en Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217 - MORDAZA MORDAZA, Cercado de MORDAZA, operando en la frecuencia de 2 GHz (1.999 GHz); Que, de otro lado, en la verificacion efectuada en el local de la Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217, Cercado de MORDAZA, se constato que la empresa Panamericana Television S.A. tiene ubicado un estudio de radiodifusion, el cual no se encuentra autorizado por este Ministerio, lo cual constituiria infraccion al inciso 5) del articulo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, asimismo, en dicho local se verifico que la senal de radiodifusion que se genera en dicho estudio se envia hacia el Cerro Marcavilca - Morro Solar, utilizando un transmisor de microondas MORDAZA RF TECHNOLOGY que opera sin autorizacion en la frecuencia 1.999 GHz; Que, dicho enlace entre el Cerro Marcavilca y el local de MORDAZA MORDAZA, que se comporta como un enlace auxiliar que forma parte de la estacion radioelectrica del servicio de radiodifusion por television que opera para la MORDAZA de MORDAZA, viene siendo utilizado como enlace entre los estudios y la planta transmisora MORDAZA indicados, el cual no se encuentra autorizado a Panamericana Television S.A., de acuerdo con la informacion proporcionada mediante Memorandum Nº 921-2003-MTC/17, de la Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones, lo cual constituiria infraccion tipificada en los incisos 1) y 2) del articulo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, asimismo, en los estudios de la estacion de radiodifusion de Panamericana Television S.A., sito en la avenida MORDAZA Nº 1110- MORDAZA Beatriz- Cercado de MORDAZA, se verifico que la citada empresa posee un transmisor satelital MORDAZA MCL que opera utilizando las frecuencias siguientes: Frecuencia de transmision: 5.955 GHz, Frecuencia de recepcion: 3.730 GHz. Dichas frecuencias son utilizadas para enlazar la senal del servicio de radiodifusion que se generan en los estudios de la Av. MORDAZA Nº 1110, Cercado de MORDAZA, con las distintas estaciones receptoras de radiodifusion ubicadas en el interior del MORDAZA y las estaciones de radiodifusion ubicadas en la periferia de MORDAZA Metropolitana de la empresa Panamericana Television S.A., no encontrandose autorizado el uso de dichas frecuencias, conforme a lo informado en el Memorandum Nº 921-2003-MTC/17, siendo que los hechos MORDAZA descritos constituirian infraccion a lo dispuesto en el inciso 2) del articulo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, en las mismas acciones de verificacion y monitoreo se constato la operacion con mayor potencia a la autorizada de 100 W. a 1,000 W., en el Cerro Shangrilla (Puente MORDAZA - Lima), lo cual se encontraria tipificado en el inciso 5) del articulo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; Que, adicionalmente, a la fecha se ha podido verificar que la senal que Panamericana Television S.A. transmite para MORDAZA difiere de la programacion que se transmite en diferentes estaciones del interior del pais. Asimismo, debido al cambio de frecuencia satelital existirian estaciones repetidoras de dicha empresa que no estarian emitiendo senal de radiodifusion de Panamericana Television S.A.; Que, asimismo, se habrian producido interferencias y/o interrupciones deliberadas de la senal satelital de la estacion de radiodifusion sonora en FM que opera con la denominacion de RPP, que afecto su transmision en provincias, los dias 13, 14 y 15 de MORDAZA de 2003; Que, igualmente, se ha evidenciado la interceptacion y/o bloqueo deliberado de los enlaces que llevan la senal generada de los Estudios de la Av. MORDAZA Nº 1110, Cercado de MORDAZA, hacia el Cerro Marcavilca (Morro Solar) y hacia el Satelite INTELSAT; Que, en virtud MORDAZA mencionados, mediante Resolucion Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02 del 17 de MORDAZA del 2003, de la Direccion de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones, se inicia procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Panamericana Television S.A., por presunta comision de infracciones a la normativa de telecomunicaciones previstas en los incisos 1) y 2) del articulo 87º, y el inciso 5) del articulo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, el articulo 95º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que toda estacion transmisora del servicio de radiodifusion esta conformada por estudios donde se generen las senales de transmision, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, fisico o radioelectrico; siendo que, de acuerdo con lo verificado, la empresa Panamericana Television S.A. utiliza un enlace no autorizado y otro en una frecuencia no autorizada, enlaces que, de acuerdo con la definicion MORDAZA senalada, forman parte de la estacion que posibilitan la prestacion del servicio de radiodifusion en cuestion; Que, tratandose de infracciones muy graves, el articulo 90º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones senala que en funcion a la gravedad, la autoridad administrativa podra ordenar adicionalmente a la multa, el decomiso de los equipos y la revocacion temporal o definitiva de la concesion o autorizacion; Que, en tal sentido, en los casos en que se presuma que la infraccion puede ser calificada como muy grave, el articulo 96º de la citada MORDAZA establece que podra disponerse la adopcion de medidas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautacion provisional de equipos y la suspension provisional de la concesion o autorizacion; Que, el articulo 97º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones dispone que para efectos del decomiso se oficiara al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda, para que por el solo merito de dicho oficio y la transcripcion de la resolucion que dispone tal medida disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando el descerraje y apoyo de la fuerza publica de ser necesaria; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 98º de dicho TUO, en los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilizacion del espectro radioelectrico, el personal autorizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que los detecte podra disponer la incautacion de equipos; Que, de conformidad con el articulo 240º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, cuando se disponga la suspension provisional de la concesion o autorizacion, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 96º de la Ley, una vez notificada la resolucion, la empresa sancionada debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesion o autorizacion, de manera inmediata; Que, en virtud del MORDAZA de impulso de oficio, que inspira el procedimiento administrativo, y que es recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, corresponde a las autoridades administrativas dirigir e impulsar de oficio el procedimiento sometido a su competencia y ordenar la realizacion o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento o resolucion de las cuestiones necesarias, con la finalidad de satisfacer el interes publico inherente en todo procedimiento administrativo; Que, el numeral 146.1 del articulo 146º de la Ley Nº 27444, establece que iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente mediante decision motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en dicha Ley u otras disposiciones juridicas aplicables, mediante decision fundamentada si hubiera posibilidad de que sin su adopcion se arriesga la eficacia de la resolucion a emitir; Que, conforme lo dispuesto por el articulo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad que instruye el procedimiento puede disponer la adopcion de medidas de caracter provisional que aseguren la eficacia de la resolucion final que pudiera recaer. Sin embargo, la normativa establece que dichas medidas deben ajustarse en intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos; que, asimismo, dicha medida cautelar se caracteriza por contar con los elementos de instrumentalidad, provisoriedad y variabilidad; Que, en los casos de urgencia y para la proteccion de los intereses implicados en un procedimiento administrativo, el organo competente puede adoptar las medidas correspondientes a fin de evitar que se generen situaciones danosas para los intereses generales. En este contexto, el interes general inspira la actuacion administrativa; Que, por lo expuesto, el peligro de la demora en la actuacion administrativa (periculum in mora) constituye el presupuesto mas importante de la medida cautelar,

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