Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2003 (14/05/2003)


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ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA INDICE TITULO I Capitulo I Disposiciones generales Capitulo II Constitucion de la garantia mobiliaria TITULO II Capitulo I Prelacion de los acreedores garantizados Capitulo II Registro de la garantia mobiliaria TITULO III Capitulo unico Ejecucion de la garantia mobiliaria TITULO IV Capitulo I Disposiciones Finales Capitulo II Disposicion Transitoria

ANTEPROYECTO NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2003

X. Garantia mobiliaria de adquisicion: aquella garantia mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser un proveedor, que financia la adquisicion de bienes muebles sobre los cuales se constituye la garantia mobiliaria. XI. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesion de una persona para su venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operacion comercial en el curso ordinario de su actividad economica. XII. Obligacion garantizada: aquella obligacion cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantia mobiliaria. XIII. Producto: son los provechos que se extraen de un bien y que, como consecuencia de ello, lo altera y disminuye. XIV. Registro: registro publico de la garantia mobiliaria, el cual funciona a traves de una base de datos centralizada para todo el pais. XV. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. XVI. Titulo valor: segun lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definicion incluye cualquier titulo expedido en el extranjero que sea considerado un titulo valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emision. Articulo 3º.- Garantia mobiliaria La garantia mobiliaria es la afectacion de un bien mueble mediante un acto juridico y constituida a traves del Registro, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacion. Es nulo el pacto por el cual se entrega la posesion del bien mueble al acreedor garantizado o a un tercero depositario, en sustitucion del Registro a que se refiere el presente parrafo. Puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantia al acreedor garantizado o a un tercero depositario, pero sin perjuicio del Registro mencionado. La garantia mobiliaria comprendera, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacion, las penalidades, la indemnizacion por danos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes. Puede constituirse garantia mobiliaria abiertas para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No sera exigible la indicacion de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado. En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado estara facultado a ejecutar la garantia mobiliaria conforme a lo establecido en la Ley. Articulo 4º.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley La garantia mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles especificos, sobre categorias genericas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantia mobiliaria, MORDAZA presentes o futuros, corporales o incorporales. Pueden ser objeto de la garantia mobiliaria: I. Los inventarios, esten constituidos por bienes fungibles o no fungibles. II. El saldo de cuentas bancarias, depositos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de deposito a plazo en bancos u otras entidades financieras. III. Los certificados de deposito, conocimientos de embarque o titulos de analoga naturaleza. IV. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque MORDAZA propietarias de bienes inmuebles. V. Los titulos que amparen el otorgamiento de concesiones sobre derechos de caracter mobiliario. VI. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, MORDAZA y otros similares. VII. Los creditos, con o sin garantia mobiliaria. VIII. Los titulos valores de cualquier clase o los instrumentos en los que conste la titularidad de creditos o derechos personales, excepto los cheques. IX. Los bienes muebles futuros. X. Las polizas de seguro.

Anteproyecto de Ley de la Garantia Mobiliaria TITULO I Capitulo I Disposiciones generales Articulo 1º.- Ambito de aplicacion La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la garantia mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. Articulo 2º.- Terminos empleados en esta Ley Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantia mobiliaria o quien hubiese adquirido la obligacion garantizada. II. Adquirente: el tercero que por cualquier titulo adquiere un bien mueble afecto a garantia mobiliaria. III. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeracion contenida en el Codigo Civil y en la presente Ley. IV. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantia mobiliaria conforme a esta Ley. V. Credito otorgado en garantia mobiliaria: es el derecho a exigir el pago de una prestacion, sobre el cual se constituye la garantia mobiliaria. VI. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligacion garantizada. VII. Formulario de Inscripcion Registral: es aquel en el que consta el establecimiento de la garantia mobiliaria, sus modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El texto de este formulario sera aprobado por Resolucion de la SUNARP. VIII. Formulario de Cancelacion Registral: es aquel en el que consta la cancelacion de la garantia mobiliaria y mediante el cual se inscribe dicha cancelacion en el Registro. El texto de este formulario sera aprobado por Resolucion de la SUNARP. IX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.

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