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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de noviembre de 2003 quisitos formales y la publica la misma en su página elec- trónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudada- nos toda la información en las oficinas correspondientes. El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener: a) La denominación y símbolo del partido. b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apode- rados. c) El nombre de sus personeros. d) El nombre de sus representantes legales. Cualquier persona natural o jurídica puede formular ta- cha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley. La tacha debe presentarse ante el Registro de Organi- zaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles poste- riores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizacio- nes Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la pro- movió y del personero de los peticionarios cuya inscrip- ción es objeto de la tacha. La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cin- co días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y re- suelve la apelación dentro de los cinco días hábiles des- pués de interpuesta, con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones re- caídas en las tachas planteadas, el Registro de Organiza- ciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del parti- do político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo pla- zo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electora- les el listado de las organizaciones políticas con inscrip- ción definitiva. Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscri- to. Artículo 11°.- Efectos de la inscripción La inscripción en el Registro de Organizaciones Políti- cas le otorga personería jurídica al partido político . La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requi- sito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción. Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hu- biesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsa- bles frente a terceros. Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular. Artículo 12°.- Apertura de locales partidarios No se requiere de autorización para la apertura y fun- cionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urba- nismo, salud e higiene. El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido políti- co. Artículo 13°.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: a) Cuando no haya alcanzado el 5% de la totalidad de los sufragios emitidos en una elección general, salvo que hubiese obtenido representación parlamentaria. b) A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados respec- tivos.c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente ley. d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14° de la presente Ley. e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integran- tes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aque- lla, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del pro- ceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electo- ral general. Contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Eleccio- nes, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Artículo 14°.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garan- tizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá de- clarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los princi- pios democráticos y se encuentran dentro de los supues- tos siguientes: 14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justifican- do o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o perse- cución de personas por cualquier razón, o legiti- mando la violencia como método para la conse- cución de objetivos políticos. 14.2 Com plementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fi- nes políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el te- rrorismo genera. 14.3 Apoyar la acc ión de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico. La sentencia firme que declara la ilegalidad de un parti- do político tendrá los siguientes efectos: a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro regis- tro. b) Cierre de sus locales partidarios. c) Imposibilidad de su reinscripción. La sentencia firme que declara la ilegalidad de un parti- do político será puesta en conocimiento del Ministerio Pú- blico para la adopción de las acciones pertinentes. Artículo 15°.- Alianzas de partidos Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políti- cas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denomina- ción, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza. La alianza debe inscribirse con una anticipación no menor de los doscientos diez días previos al día de la rea- lización de la votación. Los partidos o movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. Artículo 16°.- Fusión de partidos políticos Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto,