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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de noviembre de 2003 órgano electoral del partido político para que ellas se sub- sanen. Artículo 22°.- Oportunidad de las elecciones Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular entre los doscien- tos diez y ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de la elección. La renovación de autoridades partidarias se realiza al menos una vez cada cuatro (4) años, según lo determine el Estatuto. Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso. c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regiona- les. d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e) Cualquier otro que disponga el Estatuto. Artículo 24°.- Modalidades de elección de candida- tos Corresponde al órgano máximo del partido político de- cidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, Conse- jeros Regionales o Regidores , deben ser elegidas bajo al- guna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, igual, volunta- rio, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de órganos partidarios, confor- me lo disponga el Estatuto. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del parti- do que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la Repúbli- ca, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. Artículo 25°.- Modalidad de elección de autoridades del partido político La elección de las autoridades del partido político se realiza conforme a lo que disponga el Estatuto y acuerde el órgano máximo del partido. Artículo 26°.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candida- tos. Artículo 27°.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme con la modalidad pre- vista en el inciso c) del artículo 24°, los delegados que in- tegran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, con- forme a lo que disponga el Estatuto. TÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 28°.- Financiamiento de los partidos políti- cos Los partidos políticos reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a la presente ley. Artículo 29°.- Financiamiento público directo Sólo los partidos políticos que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso. Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio poste- rior a la mencionada elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario. La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los par- tidos políticos con representación en el Congreso y un se- senta por ciento en forma proporcional a los votos obteni- dos por cada partido político en la elección de represen- tantes al Congreso. Artículo 30°.- Financiamiento privado Los partidos pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como: a) Las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados. b) Los productos de las actividades propias del parti- do político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenien- tes de dichas actividades de financiamiento prose- litista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los aportantes. c) Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstos en la presente ley. d) Los créditos que concierten. e) Los legados que reciban y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan. Para tal fin, las aportaciones procedentes de una mis- ma persona natural o jurídica no pueden exceder, indivi- dualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al año. Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros de conta- bilidad del partido político. Artículo 31°.- Fuentes de financiamiento prohibidas Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de: a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de éste. b) Confesiones religiosas de cualquier denominación. c) Partidos políticos y agencias de gobiernos extran- jeros, excepto cuando los aportes estén destina- dos a la formación, capacitación e investigación. Los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningún tipo, sino con conocimiento de su partido político y con los mismos límites previstos en el artículo 30° de la presente ley. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos políticos se presumen de fuente prohibida. Artículo 32°.- Administración de los fondos del par- tido La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuen- tas que resulten necesarias. El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusiv amente al Tesorero, quien es de- signado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente. El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económi- cos. Artículo 33°.- Régimen tributario El régimen tributario aplicable a los partidos políticos es el que la ley establece para las asociaciones. No obs- tante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos. Artículo 34°.- Verificación y control Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y con- tabilización de todos los actos y documentos de los que